SAP Madrid 449/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:13019
Número de Recurso27/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución449/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 27/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

P. A. Nº 218/07

SENTENCIA Nº 449/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 14 de Mayo de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 218/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito contra la Propiedad Intelectual, siendo apelante el MINISTERIO FISCAL, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 29 de Noviembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado Luis Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, en hora no precisada del día 9-12-05 fue detenido en la calle Postas de Madrid cuando ofrecía en venta a los viandantes 180 copias falsas de CD's de música, sin contar con la preceptiva autorización de sus correspondientes titulares de los derechos de autor.

Los perjuicios ocasionados con estos hechos ascienden a la cantidad de 534'60 euros a la mercantil "AGEDI" y otros 199'80 euros a "SGAE"".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que absuelvo libremente al acusado Luis Carlos del delito contra la propiedad intelectual que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 13 de mayo de 2008.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado de un delito contra la propiedad intelectual del que venía siendo acusado, recurso que tiene como primer y único motivo en el que se queja de la in debida aplicación del artículo 270-1º del C. Penal al entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en dicho precepto, pues del relato de hechos probados de la sentencia se deduce que el acusado fue detenido cuando se encontraba vendiendo CD´s de música sin la debida autorización y ofreciendo a los viandantes 180 copias de tales CD´s.

La sentencia ahora impugnada basa su declaración absolutoria para con el acusado en que no es pacífico la tipicidad o atipicidad de la actividad recogida en el artículo 270.1 del C. Penal dada la entidad de los hechos denunciados, añadiendo que parte de la doctrina entiende que en la modalidad de "distribución", la mera oferta de venta al público constituye un acto preparatorio el cual no está tipificado siendo necesaria "una traslación efectiva, un efectivo intercambio del producto mediante alguna de las modalidades del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (venta, alquiler, préstamo, o de cualquier otra forma)", siendo necesario para la perfección del tipo penal que exista una distribución efectivamente producida y realizada, y concluyendo en el sentido de que algunos Tribunales hacen hincapié en que solamente han de ser castigadas las conductas más graves en concordancia con el principio de intervención mínima del derecho Penal. La sentencia incide posteriormente en el hecho de que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para la existencia de la infracción penal, pues se afirma en el Fundamento de Derecho Segundo, que el acusado era desconocedor de los requisitos que debía contener este material para ser facilitado a otros, no existiendo por parte del acusado la conciencia de utilizar indebidamente una obra que sale del patrimonio ajeno por cuanto que actuó amparado en la imposibilidad de superar su desconocimiento sobre los derechos de autor, dada su nula experiencia profesional en esta materia al tratarse de un inmigrante ilegal en nuestro país, no habiendo quedado acreditado que el acusado hubiera sido el autor de la reproducción ilegal del material incautado, no pudiéndose incluir en el término "almacenamiento", lo cual supone una posesión cualificada por el número de productos, lo que no es el caso, y su destino a la comercialización.

SEGUNDO

Dos son los temas objeto de debate que se plantean en el presente recurso de apelación, a tenor del contenido del recurso y del contenido de la propia sentencia y de los argumentos que proporciona para declarar la absolución del acusado. En primer lugar, lo que se refiere a la naturaleza y las conductas que realmente castiga el artículo 270.1 del C. penal. Y en este sentido, debemos acudir a lo que es la doctrina sentada por las Audiencias Provinciales al respecto. Y así, por ejemplo, la SAP de Barcelona de 7-4-2005 afirma que "...El artículo 270 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) sanciona a quienes con ánimo de lucro no sólo reproduzcan, sino también a quienes distribuyan en todo o en parte la obra literaria, artística, científica fijada en cualquier tipo de soporte, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Pues bien, dentro del mencionado precepto el segundo de los comportamientos típicos recogidos es el de la distribución. Siendo así, que la misma, a efectos legales consiste, a tenor del artículo 19 nº 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1996\1382 ), en «la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma».

Desglosando dicho concepto o definición, se desprenden los dos primeros requisitos o elementos de esta modalidad de explotación. En tal sentido y en primer extremo, el «poner a disposición», y en segundo orden, «la publicidad». Pues bien, poner a disposición consiste en colocar al alcance de los destinatarios (el público) y por cualquier medio, la obra. En otras palabras, el ofrecimiento y la puesta en circulación de la obra pirata tienen cabida en la distribución, sea como sea la manera en que esta distribución se lleve a cabo. Por su parte, la publicidad o puesta a disposición «del público», implica que la oferta de la obra se formule a un universo indeterminado de personas, que en principio es plural (público). En otros términos, la distribución ha de revestir un carácter de público...En efecto, volviendo al requisito de la publicidad (entendida ésta como oferta al público), es este carácter el que ha de presidir precisamente la conducta de la distribución. Esto es, el acto de poner a disposición la obra o sus ejemplares pirateados, teniendo como destinatarios, en principio, a una pluralidad indeterminada de sujetos: el público.

Siendo en este preciso extremo necesario acudir al concepto de publicidad que la propia Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su artículo 20 nº 1. En este precepto, se considera por exclusión como no pública «la comunicación celebrada en un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo».

De esta manera, efectivamente habría de rechazarse la existencia de publicidad cuando la puesta a disposición de la obra pirateada se llevara a cabo en un círculo doméstico y muy reducido de personas. O lo que es lo mismo, es preciso que la oferta de la obra traspase la esfera privada o personal y llegue al público en general. Entendiendo ahora como público, no a un sujeto determinado, sino con posibilidad de ser numeroso. De tal suerte que una vez traspasada la frontera de lo privado o de lo socialmente íntimo, el criterio cuantitativo de «público» se debilita enormemente. Por lo que no es preciso entonces que el público ante el que se ofrece la obra sea muy numeroso.

Bastando entonces que dicha obra o ejemplar de la misma pirateado se oferte tan sólo a uno o a unos pocos sujetos con quienes no existía previamente vínculo privado o relación alguna...".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Cuenca de 20-4-2005 cuando dice que "...Según reiterado criterio jurisprudencial las infracciones contra la propiedad intelectual, a las que se reputan generalmente como delitos de mera actividad, tratan de proteger el denominado derecho de autor en todas sus facetas. El sujeto activo de dichas infracciones lo puede ser cualquiera que sea imputable, mientras que el sujeto pasivo lo puede ser el autor o creador de la obra científica, literaria o artística, sus causahabientes o cesionarios. La dinámica comisiva o acción es muy variada y se concreta en la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública sin autorización de los titulares (STS de 19 de mayo de 2001 [RJ 2001\9955 ]). Finalmente hay que poner de manifiesto que se define el aspecto de la culpabilidad por la necesidad de que la acción se realice con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, por lo que es un delito de tendencia cuya consumación no exige ni el lucro efectivo ni el perjuicio. De otra parte, el artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 (RCL 1996\1382 ), establece que corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución de los fonogramas y la de sus copias, derecho que podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias, disponiendo a su vez el artículo 19.1 de la citada Ley, que se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma..".

La SAP de Vizcaya de 15-2-2005 también señala respecto a esta infracción, y en un supuesto análogo al que...

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