SAP A Coruña 431/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2002:3179
Número de Recurso1987/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 9.-Rollo: RECURSO DE APELACION 1987 /2002

FECHA DE REPARTO: 18-10-02.-SENTENCIA N° 431

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO N° 378/01, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 9 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA Victoria , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick y con la dirección del Letrado Sr. Echague Pérez Montero y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES LA IMPERIAL MARROQUINERIA, SL. Y DOÑA Beatriz ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 9 DE A CORUÑA , con fecha 31-5-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimo en parte la demanda deducida por DOÑA Victoria , representada por el Procurador DON JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK Y ZALBA contra LA IMPERIAL MARROQUINERIA, SL., en liquidación y DOÑA Beatriz representadas por la Procuradora DOÑA CAROLINA MORENO VAZQUEZ y condeno a las expresadas demandadas a que solidariamente abonen a la actora la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.917,49 E), con aplicación en cuanto a intereses de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil. No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDADOS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la parte actora, derivada del contrato de agencia que le vincula con la parte demandada, consistente en una indemnización por resolución unilateral y sin justa causa de dicha relación contractual por importe de

1.409.841 ptas., o subsidiariamente de 939.894 ptas., así como una indemnización por clientela por valor de

1.879.788 ptas. El referido procedimiento se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de A Coruña, que dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2002, que estimando parcialmente la demanda presentada condenó a las demandadas a abonar a la actora la suma de 11.917,49 euros, de los cuales 939.894 ptas.

(5.648,88 euros ) corresponden a indemnización por clientela y 1.043.009 ptas. (6.268,61 euros ) por la resolución unilateral del contrato. Contra el mentado pronunciamiento judicial se alzó la parte demandada, con base en tres concretos argumentos impugnativos: la procedencia de la nulidad de actuaciones por no haberse acordado como diligencia final la prueba documental propuesta por la parte actora, la revocación total de la sentencia dado que la relación contractual que une a los litigantes no es la de un contrato de agencia sino de comisión mercantil sujeto al Código de Comercio, y, por último, la revocación parcial de la sentencia en cuanto a la suma de 5.648 euros fijada en concepto de indemnización por clientela. Los referidos motivos de impugnación no han de ser estimados, ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO

A los efectos resolutivos del primero de los motivos de impugnación antes reseñados hemos de partir de la consideración de que las normas concernientes a la carga de la prueba únicamente entran en juego cuando nos encontramos ante un hecho incierto o dudoso, es decir cuando la actividad procesal desplegada por las partes no ha generado el convencimiento judicial sobre su existencia; pero no cuando tal hecho conste debidamente demostrado en las actuaciones independientemente de la parte a la que le correspondiera la carga de su justificación. Tal afirmación nos conduce directamente al denominado principio de adquisición procesal. Dicho principio, en lo que ahora nos interesa, significa que el resultado de la actividad probatoria desplegada por ambas partes en el proceso se hace común, y su resultado puede ser utilizado por cualquiera de los litigantes para fundar sus contradictorias pretensiones y resistencias. Las pruebas practicadas son, pues, del proceso mismo, y susceptibles de ser valoradas por el Juez a la hora de formar su convicción sobre los hechos relevantes para la decisión del juicio, independientemente de la parte que los haya aportado al proceso y haya propuesto prueba para demostrarlos. En definitiva, en frase acuñada por la doctrina alemana, "lo que interesa es lo comprobado, no quién lo ha comprobado". Dicho principio ha sido reiteradamente reconocido por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto, entre las sentencias más recientes, las de 4 y 9 de abril de 1997, 25 y 27 de enero de 2000, 7 de marzo de 2000 y 26 de enero de 2001 entre otras muchas.

Ahora bien el litigante contrario, que no propuso la prueba renunciada, carece de legitimación para exigir su práctica bajo la invocación de tal principio procesal. En este sentido, es categórica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1993, cuando señala: "Resta sólo, por añadir, que en cualquier caso de petición o admisión o inejecución de la prueba de la contraparte, el principio de adquisición procesal que favorece con la posible utilización de la prueba practicada, también a quien no la propuso, no se extiende a la sustitución de la legitimación de la parte que la propuso por la de la contraria a efectos de pedir su práctica en segunda instancia, en los casos permitidos, pues hay que respetar el derecho a la renuncia de la propia prueba, aunque la renuncia...

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