SAP Girona 481/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2004:803
Número de Recurso433/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución481/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 481/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a siete de junio de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-11-02 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 724-02 seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente D. Carlos ; D. Serafin ; y

D. Cesar representados por la procuradora Dñª MARIA ROSA TRILLA SALELLAS y asistido por el letrado

D. FRANCISCO JAVIER ROLLÓN MUÑOZ; y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno a Serafin Cesar Y Carlos como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados, CONJUNT AY SOLIDARIAMENTE, abonaran allegal representante de la entidad Supermecados MERCADONA la suma de trescientos setenta y cinco euros con sesenta y tres euros (375,63 euors), con más los intereses legales previstos en el art- 576 de la Ley de Enjuiciamiento cvil .

Abónese, en su caso, las medidas cautelares acordades privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por D. Carlos ; D. Serafin ; y D. Cesar , contra la Sentencia de fecha 18-11-02 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada con la única modificación de añadir a continuación de "entrando en el interior del recinto...", el complemento: "donde se encuentran los contenedores de las basuras".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de D. Carlos ; D. Serafin ; y D. Cesar contra la sentencia que los condena por un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando dos motivos: a) error en la valoración de las pruebas, ya que, por un lado, los acusados no tenían ánimo de lucro como se afirma probado en la sentencia, por otro lado, no forzaron la puerta y finalmente, que no entraron a las dependencias del supermercado, sino a un anexo en el que sólo había basura; y b) estado de necesidad, por cuanto pretendían buscar alimentos al no tener medios económicos para conseguirlos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que efectivamente existía ánimo de lucro ya que se pretendía el desplazamiento de las cosas apoderadas pasando del patrimonio del sujeto pasivo al de los sujetos activos; que ha quedado acreditado que se ha forzado la puerta y que efectivamente cuando forzaron la puerta no podían saber que lo que había tras ella eran los contenedores de basura. Por su parte, considera que no procede la eximente de estado de necesidad por cuanto podían haber conseguido alimentos por medios diferentes al robo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, como viene reiterando esta Sección, en estos casos, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades queel art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española ( STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002 ). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR