SAP A Coruña 140/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2004:553
Número de Recurso657/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm 140/04

En SANTIAGO, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de MENOR CUANTIA 295 /2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 657 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Adolfo representado por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, y como apelado Dª. Julia representado por el procurador D. MARIA PEREZ OTERO, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2002 , cuya parte dispositiva dice: " Desestimo la demanda presentada por D. Adolfo contra Dª Julia . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ". Notificada dicha resolución a las partes, por Adolfo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron, señalándose el 3 DE MARZO DE 2004, DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La discusión fundamental que se ha producido en la instancia es la del plazo señalado para el ejercicio de la acción revocatoria de la donación por causa de incumplimiento de cargas establecido en el art. 647 del Cc ., toda vez que el mismo no tiene señalado ninguno específico. Recordemos que el actor había donado varias fincas a su hija en escritura pública de 23/11/1991 con la condición de que "la donataria, en caso de necesidad, cuide y asista al donante y esposa, hasta el fallecimiento del último" y que "serán de cuenta de la donataria los gastos de entierro y funeral del donante y esposa", habiendo coincidido las partes, como no podía ser menos, que nos hallamos ante una donación hecha con carga, modo o gravamen a la que es aplicable el art. 647 Cc ., que permite al donante revocar la donación "cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso".

La sentencia recurrida se inclinó por el de un año del art. 652, que atañe a la revocación de donaciones por ingratitud, mientras que para el recurrente debería ser el de cuatro años del 1301, sobre anulabilidad de los contratos. Además de este plazo, podríamos pensar en el de quince años del art. 1964 Cc ., sobre la prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especialmente establecido.

La cuestión es importante porque, habiéndose imputado a la donataria que había incumplido la obligación relativa a pagar los gastos de entierro y funeral de la esposa, muerta por la mano del actor en 1995 (quien ha sido condenado judicialmente por tal causa) y al menos desde 1998 la de cuidarle y asistirle (hay una carta expresa de septiembre de 1998), la demanda inicial del procedimiento se presentó el 21/7/2000, esto es, transcurrido en exceso el plazo de un año que la sentencia indica como de caducidad para el ejercicio de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Se ha descartado, con rara unanimidad doctrinal y jurisprudencial, que pueda aplicarse el plazo del art. 1964 Cc . porque, se dice, es aconsejable otorgarle un breve plazo para su ejercicio, ya que no debería quedar mucho tiempo en el aire una situación e pendencia sobre si el donante decide o no resolverla por dicho incumplimiento (señalada en la STS 11 Mar. 1988 [RJ 1988\1960 ], sobre la cual volveremos más adelante), a la vez que en otros casos de revocación de donaciones el legislador ha optado por señalar breves plazos (arts. 646 y 652), y porque no estamos propiamente ante un supuesto de prescripción, sino de caducidad de la acción. Ahora bien, a la hora de fijar ese plazo breve, coexisten dos tesis.

La...

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