STSJ Cataluña 407/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:15316
Número de Recurso349/1999
Número de Resolución407/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 407

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Mora Alarcón

Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 349/1999, interpuesto por PILAVEMI S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL MONTERO BRUSELL, contra CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Resolución de 11 de marzo de 1999 de la Consellería de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, sobre revisón del Plan General de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobatoria definitivmaente del expediente de revisión del Plan General de Ordenación de Reus, DOGC núm. 2879 de 30-4-99, Expediente núm. 157/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2001 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de marzo de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso jurisdiccional, viene constituido por la Resolución de 11 de marzo de 1999 del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña por la cual se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Reus.

SEGUNDO

La mercantil recurrente considera contrarias a Derecho las previsiones del Plan General relativas a la Unidad de Actuación 6.13 así como la supresión de la Unidad de Actuación 4.57 esgrimiendo, junto con una pretensión anulatoria del acuerdo impugnado por lo que se refiere a las previsiones arriba expresadas, que se declare su derecho de gozar de la condición de solar de las parcelas que no requerían licencia, tanto de la Unidad de Actuación 6.13 así como de la Unidad de Actuación 4.57, que se restablezca el derecho a la equidistribución de beneficios y cargas a los titulares de Unidad de Actuación 6.13 en el sentido que no sea posible atribuir todas las superficies de cesión y coste de urbanización previsto, al ser inviable ello desde el punto de vista jurídico, técnico y económico, que se reconozcan derechos a los titulares de la Unidad de Actuación 6.13 así como a los de la 4. 57, a tener los parámetros anteriormente recogidos en el planeamiento, o bien que se declare su derecho a indemnización, y finalmente que se establezca la necesidad de prever una unidad de actuación para dos terrenos comprendidos en la extinta unidad de actuación 4.57 a los efectos del justo marco de distribución de beneficios y cargas por el sistema de cooperación

Se manifiesta en la demanda que con anterioridad a la revisión impugnada , habían sido definidos que por parte del Ayuntamiento los parámetros urbanísticos de aplicación a los terrenos de su propiedad que había constituido los anteriores ámbitos de "Gaudí Mar", considerando que en la UA 6.13 y 4.57 se había autorizado por el Ayuntamiento la ejecución de distintas edificaciones y construcciones en la medida que el Ayuntamiento consideraba que dichos terrenos habían alcanzado el nivel necesario para que las licencias de edificación fuesen otorgadas directamente

Considera que con la revisión del Plan General además de no mantener los parámetros urbanísticos hasta entonces vigentes, se incrementan las cargas con relación a los terrenos ubicados en las unidades de actuación referidas, incrementando los costes de urbanización, revisión que resulta inmotivada a consideración de la parte recurrente, de la misma manera que resulta inmotivada la supresión de la UA

4.57, e inviables las condiciones de cesión y de urbanización establecidas en la UA 6.13 en la medida que la superficie objeto de cesión es de 9000 metros cuadrados de viabilidad, más 10.000 metros cuadrados de equipamientos para zona verde, lo que constituye un porcentaje superior al 60% del suelo

Asimismo manifiesta que por parte de la recurrente se procedió a presentar al Ayuntamiento una propuesta de urbanización incorporando asimismo un Estudio de Detalle que el Ayuntamiento solicitó que fuera tramitado, Estudio de Detalle aportado al ayuntamiento el 17 de enero de 1995, y que según refiere, el Ayuntamiento en lugar de darle trámite vino a obstaculizar la tramitación del Estudio de Detalle mediante la alegación de la falta de una serie de documentación, con el propósito - según la recurrente- de ganar tiempo para después oponer la existencia de la revisión del PGOU.

TERCERO

Reiterada jurisprudencia (Sentencia el Tribunal Supremo 22 de abril 2002 ) ha puesto de manifiesto que el planeamiento viene a delimitar el contenido del derecho de propiedad, y el concreto atribuido a cada parcela, el cual no queda definido de una vez para siempre, sino que está sujeto al ius variandi propio del planeamiento.

Resulta obvio en consecuencia, que la potestad de planeamiento se extiende a la reforma de éste (Sentencia Tribunal Supremo 22 de febrero de 1999 ), toda vez que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican esta potestas variandi de la Administración.

Como recuerda la STS de 18 marzo 2003 , La potestad de planeamiento es una potestad discrecional sometida al control jurisdiccional a través de las técnicas de control de la discrecionalidad elaboradas por la jurisprudencia (hechos determinantes, principios generales del derecho, elementos reglados) ,correspondiendo a los Tribunales "valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos (los hechos determinantes), de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia entre la resolución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 CE - que, en lo que ahora importa aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas

CUARTO

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