SAP Baleares 19/2005, 24 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2005
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha24 Enero 2005

SENTENCIA Nº 19

ILMOS. SR. PRESIDENTE:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, bajo el Número 346/03, Rollo de Sala Número 595/04, entre partes, de una como demandante apelante Dª Sofía , representado por la Procuradora Sra. Montserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado Sr. Amadeo José Climent Ripoll; y de otra como demandado apelado D. Imanol , representado por la Procuradora Sra. Matilde Teresa Segura Seguí y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Clastre Bozzo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma en fecha 29 de junio de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pontané Ponce, en nombre y representación de Dª Sofía , debo absolver y absuelvo al demandado D. Imanol , de la pretensión deducida de contrario contra él, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad, por culpa contractual derivada de obligaciones médica s y negligencia en el diagnóstico por parte de Dª Sofía , contra D. Imanol , ginecólogo, más intereses legales y costas , fue opuesta y contestada por el demandado , a la vez que formulaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, interesando evacuar conocimiento a la entidad aseguradora tanto de la demanda y de la contestación como de los documentos acompañados, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas , aquélla fue desestimada en la instancia y sin condena expresa en costas, por Sentencia de f echa 29 de junio de 2004 ; contra cuya resolución se alza la parte demandante, alegando error e infracción de ley en tanto entiende que la naturaleza jurídica de la relación contractual entre partes es de "obra", y concretamente de "medicina preventiva" , que el demandando no supo diagnosticar precoz y correctamente la enfermedad, y error en la valoración e interpretación de las pruebas por parte del Juzgador "a quo" a tenor de los antecedentes y de las pruebas relativas a 30 de septiembre de 1996 y 9 de diciembre de 1998 , y a falta por el especialista de pruebas complementarias y/o anticipadas; e interesa la revocación íntegra de la Sentencia recurrida por estimación de la demanda inicial, total o parcialmente respecto de los gastos incurridos y del daño moral sufrido.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que en este caso la actividad médica de orientación preventiva podía hacer exigible la det ección precoz del cáncer de mama , debiendo poner a disposición de la mujer los servicios, medios, pruebas y conocimientos de que se dispone en cada momento , al no haber presentado signos ni síntomas externos de patología mamaria, que el Juzgador de instancia ha valorado conjunta y acertadamente la prueba practicada, que no procede indemnización por daño moral , y que los gastos son desproporcionados; e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Partiendo de la base de que se ha ejercitado contra D. Imanol una acción de responsabilidad civil por culpa contractual, derivada de sus actos u omisiones en el ejercicio de médico especialista en ginecología y obstetricia, por no haber prestado la atención necesaria ni puesto los medios para controlar la evolución de las imágenes, en mamografías y ecografías, de las mamas de la actora, y por no haber detectado la patología cancerosa en la mama izquierda, debe estarse a la propia naturaleza de la obligación y a la diligencia que correspondía según las circunstancias de personas, lugar y tiempo , en y desde cada revisión temporal, a los medios idóneos y al estado de la ciencia según cada supuesto, a los efectos de determinar si actuó conforme a la "lex artis ad hoc".

Siguiendo la mejor doctrina , el hecho de que la llamada ciencia médica no puede aspirar ya al estatuto de cierta o verdadera, sino sólo de verificable, hace que sus conclusiones tengan que estar en continua revisión. En Medicina, concretamente, el cambio es tan rápido que en algunas especialidades la vida media de los conocimientos no supera los siete años. Esto hace que muchas veces haya un cierto desfase entre la ciencia médica (lo que podríamos llamar la "ley médica") y la ley jurídica.

Todo esto hace que la Medicina esté cont i nuamente definiendo lo que es científicamente correcto. Esa es la función de un género literario surgido hace relativamente poco tiempo y conocido con los nombres de Guidelines, Guías clínicas, Protocolos, Conferencias de consenso, etc. actuar fuera de estas normas supone una infracción, no de la lex artis, sino más bien de lo que deberíamos llamar la lex scientiae.

Pero hay un segundo sentido de la expresión lex artis, que por ello mismo ha dado lugar a una expresión propia, la de lex artis ad hoc. Se trata, no de los criterios universales de actuación, sino de los particulares, de lo que pueden y deben considerarse correctos en una situación concreta.

A la vista de las circunstancias, el médico tiene que tomas decisiones que pueden resultar discutibles, pero que deberán ser aceptadas siempre que sean prudentes.

La Lex Artis se refiere a una serie de reglas técnicas siguiendo los estándares aceptados y aprobados en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones en que hubieron de efectua r se y la situación del paciente en cada caso; en definitiva, es hacer bien las costas o realizar una actuación profesional correcta.

La expresión lex artis -literalmente, "ley del arte", ley artesanal o regla de la técnica de actuación de la profesión que se trate- se ha venido empleando de siempre para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta , o se ajusta o no a lo que debe hacerse. Deforma que si la actuación se adecúa a las reglas técnicas pertinentes se habla de "un buen profesional, un buen técnico, un buen artesano", y de una buena "praxis" en el ejercicio de una profesión.

La diversidad de situaciones y circunstancias concurrentes en la actividad médica ha generado eo ipso una multiplicidad de reglas técnicas en el ejercicio de la profesión, hasta el punto de que se ha hablado de que "para cada acto, una ley". Las singularidades y particularidades de cada supuesto influyen, pues, de manera decisiva en la determinación de la regla técnica aplicable al caso. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hablen de lex artis ad hoc como módulo rector o principio director de la actividad médica.

A este respecto, puede definirse la lex artis ad hoc como el criterio valorativo de la correción del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Este concepto ha sido acogido en diferentes sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuestos de culpa o negligencia civil ( SSTS 7-11 y 29-VI-1990,11-III-1991 Y 23-III-1993 ); y en tal sentido se expresa acertadamente el Juzgador de instancia en el segundo considerando de la resolución impugnada, por otra parte con exquisitez de detalles y mediante un serio y exhausto estudio de las cuestiones planteadas.

En los últimos tiempos asistimos a una progresiva protocolización de los procedimientos de diagnóstico y terapéutica médicos. Se trata de plasmar en documentos las directrices o recomendaciones que un grupo de expertos cualificados establecen para orientar la labor diaria de los profesionales con el fin de mejorar la calidad y la eficacia de la actuación sanitaria.

Esos documento s , conocidos como protocolos médicos, son confeccionados a veces por sociedades científicas de ámbito nacional, y en otros casos por expertos de un área de sanidad de un centro hospitalario o de un servicio concreto.

Estamos ante normas o reglas técnicas que operan como pautas o recomendaciones dirigidas a los profesionales de la sanidad pero que carecen de obligatoriedad jurídica. Son normas técnicas que carecen de juridicidad, si bien pueden ser acogidas como reglas por el juez para configurar el deber objetivo de cuidado en el caso concreto que se le plantea, ya sea en el ámbito de la imprudencia penal o en el marco de la culpa civil.

Por otra parte, si se pondera que en los protocolos suelen plasmarse normas técnicas actualizadas y recomendadas por expertos en el tema para obtener una correcta praxis médica, no puede dudarse que su aportación al proceso constituye una enorme ayuda para dilucidar el criterio de lex artis aplicable al supuesto fáctico que se juzga.

Se considera que el deber objetivo de cuidado ha de establecerse con unos índices mínimos de generalidad y objetividad, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR