STSJ Galicia , 21 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2007:1773
Número de Recurso5410/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Consuelo en reclamación de otros extremos siendo demandado CONSELLERIA DE MEDIO RURAL. XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 325/06 sentencia con fecha treinta y uno de julio del año dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª María Consuelo , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Consellería do Medio Rural Xunta de Galicia , desde el 9 de enero de 20012, como titulado superior veterinario, con categoría profesional de grupo I, categoría 5./ Segundo.- La actora suscribió con la demandada en fecha 9 de enero de 2001 contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con una duración de 45 días, y señalando como causa la "sobrecarga de trabajo del personal veterinario del a Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria derivada de los riesgos de las encefalopatías espongiformes trasmisibles. Incluyendo la expedición de certificados regulados en el RD 3454/2000. Tras el contrato mencionado, prorrogado en sudía, se han suscrito entre las partes, sin solución de continuidad, diversos contratos de duración determinada, la mayor parte por obra o servicio determinado, estableciendo objetos tales como "plan de acción en el sector cárnico bovino". Tercero.- Las funciones desempeñadas por la demandante, realizadas tanto en la oficina comarcal como mediante actuaciones en las diversas explotaciones ganaderas son, entre otras, las siguientes:

  1. Actuaciones en la Oficina Comarcal Veterinaria:

Certificados internacionales: TRACES

Guías de origen y sanidad pecuaria.

Revisión de documentación del ganado, ovino, porcino...

Control de revisión de libros de compra- venta de ganado.

Actividades administrativas (Registro de entrada y salida, realización de partes mensuales,...)

b)Actuaciones en las explotaciones ganaderas y otras:

Inspecciones de identificación Bovina.

Inspecciones en explotaciones pecuarias: Porcino industrial y familiar, avícolas, cunicolas, ovino-ceprino, etc.

Inspecciones del control del medicamento veterinario: comerciales veterinarias, en explotaciones pecuarias, etc.

Asistencia a ferias.

Inspecciones a vehículos destinados al transporte de ganado.

Inspecciones por denuncias de particulares o por requerimiento de la autoridad pertinente.

Inspecciones de control de ayudas a la Política Agrícola común (PAC).

Control del movimiento pecuario de la Comarca./

Cuarto

La demandante, que reclama se declare que su relación con la demandada tiene carácter indefinido, formuló reclamación previa fecha 6 de marzo de 2006".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª María Consuelo contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, declaro el carácter indefinido de la relación laboral que une a las partes desde el 9 de enero de 2001, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda, declaró el carácter indefinido de la relación que une a la actora con la Consellería demandada desde el 9 de enero de 2001, condenando a dicho organismo a estar y pasar por tal declaración. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la Consellería demandada, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, en el que, al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral , denuncia: 1) infracción del art. 24 CE (así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada por sentencias de 14 de junio de 2002, 27 de marzo de 1991, 6 de mayo de 1992 y 23 de mayo de 2001 ), alegando de forma subsidiaria el motivo del art. 191 a) de la LPL , por estimar que se han infringido los arts. 17.1 y 80 . d) de laLPL y de nuevo el art. 24 CE , habiéndose causado indefensión a la parte demandada por haber permitido el acceso a la jurisdicción y estimación de una pretensión que no podía haber sido admitida ni estimada, al existir falta de acción por ejercitarse una acción meramente declarativa de un tiempo pasado, sin que se haya demostrado su interés presente o actual; y 2) vulneración de los arts. 197 y ss. LACP 13/95 e indebida interpretación del art. 1.1 y 1.3 a) del ET , así como diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, estimando, en esencia, que la prestación de servicios de la demandante deriva de la celebración de contrato administrativo de trabajos específicos y concretos no habituales previsto en la LCAP.

SEGUNDO

El recurso, a juicio de esta Sala, no prospera. Debe indicarse, en primer lugar, que el primer motivo con amparo en el art. 191 c) se articula por un cauce procesal inadecuado, ya que lo correcto en estas ocasiones es denunciar la indefensión a través del cauce previsto en el apartado a) del artículo 191 (tal y como se hace de manera subsidiaria), y no el del c), reservado para las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia (la vía del apartado c] del 191 LPL no permite, en principio, denunciar la infracción de preceptos procesales).

En segundo término, la parte recurrente alega que la indefensión se la ha provocado la estimación de una pretensión que no podía haber sido admitida ni estimada, al existir falta de acción por ejercitarse una acción meramente declarativa de un tiempo pasado, sin que se haya demostrado su interés presente o actual, debiendo recordarse a este respecto que el art. 191 a) de la LPL tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo pueda prosperar es necesario que la infracción de una norma o trámite se hubiese producido en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso, causando una situación de indefensión a la recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así como el agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, realizando la adecuada protesta en tiempo y forma, siempre que ello sea posible, para que no se suponga consentido o tolerado con el silencio o la inactividad procesal. Y es que, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (cfr., entre otras, STCo 48/1984, de 7 de abril).

En tercer lugar, como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, la indefensión con efectos jurídico-constitucionales se produce únicamente cuando el interesado de modo injustificado ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo (ya se dijo) la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (cfr., entre otras, STCo 155/1988, de 22 de julio), que sólo puede producirse por vía legislativa o en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales (cfr. STCo 48/1984, de 4 de abril).

Pues bien en el presente caso ninguna norma de procedimiento ha sido infringida por el juzgador de instancia y menos se ha causado indefensión a la demandada-recurrente, puesto que nada impide (ni nada ha impedido) que se oponga a la demanda laboral declarativa que aquí nos ocupa, resultando ser las posibles modalidades de oposición a ella virtualmente infinitas en la práctica, pudiendo alegar cuantas "excepciones estime procedentes" (art. 85.2 LPL ). Es más, la nulidad de actuaciones (art. 191 a] LPL ), como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión (lo que, como se acaba de indicar, aquí no concurre), que deberá haber sido precedida de la preceptiva protesta formal ("la pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la inadmisión,...

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