SAP Baleares 444/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2003:1790
Número de Recurso381/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 444

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a once de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Manacor, bajo el número 11/00 , entre partes, de una como demandado-apelante D. Luis Carlos , representado por el Procuradora Sr. Cerdá Bestard, de otra, como actor-apelado D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. Catalina Llull Riera, y como demandados-apelados D. Blas y D. Federico , no comparecidos en esta alzada. Estando ambas partes litigantes asistidos de su respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Manacor, se dictó sentencia en fecha 8 de Febrero de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llull, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra D. Luis Carlos , D. Blas y D. Federico debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 7 de julio de 1995 y por tanto la restitución de las cosas al estado en el que se encontraban antes de la misma y cancelándose todas las inscripciones del Registro de la Propiedad que contradigan tal declaración. Así como la obligación del codemandado D. Luis Carlos de devolver al actor la finca registral nº NUM000 con todas las cantidades necesarias para liberar el gravamenque pesa sobre la misma. En materia de costas, procede imponer las causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites por proveído de fecha no se consideró necesaria la celebración de vista, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Hechos y planteamiento de la litis

El 7 de julio de 1995, ante el notario de Manacor don Gabriel Celiá Gual, comparecieron don Blas y don Federico , e invocando su condición de interventores en la suspensión de pagos de don Pedro Jesús , vendieron al hermano de éste don Luis Carlos , un solar sito en Porto Cristo del que era propietario el suspenso.

Los interventores exhibieron ante el notario la providencia de 19 de junio de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor en el expediente de suspensión de pagos, autos 460/93, en la que se autorizaba la venta, resolución judicial que no era firme y que finalmente fue dejada sin efecto por auto del mismo órgano jurisdiccional de fecha 24 de noviembre de 1995.

Mediante el presente proceso don Pedro Jesús ejercita acción en la que insta la nulidad de dicha compraventa por haberse realizado ésta por los interventores, que no ostentan la representación del suspenso, y, además, sin la necesaria autorización judicial.

A esta pretensión se allanaron don Blas y don Federico y se opuso el otro codemandado don Luis Carlos , aduciendo, en síntesis, que la pretensión resultaba inviable por no poder incidir sobre las vicisitudes del préstamo contraído con la Banca March por el demandado después de la adquisición del solar; que la resolución judicial y la actuación de los interventores crearon una apariencia de que éstos actuaban como representantes del titular registral de la finca; que el comprador, de buena fe, otorgó su consentimiento mereciendo una protección; que el deudor frente a la Banca March por el préstamo garantizado con la hipoteca no es ya el demandado sino una sociedad denominada "Galmés Mac S.L." que asumió la deuda; y que se han realizado algunas mejoras sobre la finca objeto de autos.

La sentencia dictada en primera instancia, que declara la nulidad de la compraventa, es apelada por el codemandado comparecido con base en los siguientes motivos:

  1. El fallo adolece de contradicciones internas en cuanto que del mismo se deriva la nulidad de las inscripciones 3ª y 4ª relativas a la hipoteca constituida sobre la finca de autos que afectan a terceros que no han sido parte en el presente proceso, incurriendo, además, en duplicidad al condenar a la entrega del bien libre de cargas y, además, a pagar las cantidades necesarias para liberar las cargas.

  2. Existen indicios de contubernio tendente a perjudicar al demandado como serían que no se inste la condena de los interventores por los daños causados por su actuación, que tampoco se...

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