SAP Cuenca 125/2001, 17 de Mayo de 2001

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2001:208
Número de Recurso71/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2001
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA N° 125/2001

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Maríano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio de Cognición nº 175/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como recurrente, Don Ángel Daniel , mayor de edad y domiciliado en Cuenca, Calle DIRECCION000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001

, dirigido por el Letrado D. Javier Medina Romero y representado por la Procuradora Dª. María Jesús Porres Moral y, como apelado, Don Carlos Manuel , mayor de edad y también domiciliado en Cuenca, Calle DIRECCION001 nº NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , defendido por el Letrado D. Manuel Catalá Rubio y representado por la Procuradora Dª. María Isabel Herráiz Fernández, sobre reclamación de cantidad.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Maríano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Herráiz Fernández, en representación de Don Carlos Manuel , que la presentó el día 26 de Mayo de 2000. Por providencia de fecha 9 de Junio siguiente se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento del demandado que compareció, representado por la Procuradora Sra. Porres Moral, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fecha 6 de julio de 2000.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos parasentencia.

I I

La Juez de la instancia, en fecha 1 de Febrero de 2001, dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL HERRAIZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS PORRES MORAL, y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar la cantidad de 730.000.- ptas. (SETECIENTAS TREINTA MIL PESETAS) y los intereses del art. 1108 del C. Civil desde el día 26 de Mayo de 2.000. Con expresa condena en costas al demandado".

- I I I Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Dª. María Jesús Porres Moral, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , que fue tenido por interpuesto, por medio de proveído de fecha 3 de Abril de 2001, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Herráiz Fernández, en representación de Don Carlos Manuel . Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 71/2001 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- I V La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrido.

Se formuló la demanda en reclamación de cantidad que se dice corresponder a rentas adeudadas por el demandado al actor a razón de 50.000 pesetas mensuales de los meses de Diciembre de 1999 a Febrero de 2000, más las atrasos de 10.000 pesetas de los meses de Enero de 1995 a Noviembre de 1999. Opuso el demandado que tras un primer contrato de arrendamiento se celebró otro de traspaso del demandado a tercero, aunque por escrito se le denomine de subarriendo, quedando dicho tercero, Don Narciso , como arrendatario del local, y el demandado como arrendatario de las máquinas recreativas colocadas en el establecimiento, negociando ambos directamente can el propietario del local el importe a que debía ascender la renta en cada momento durante la vigencia del contrato. Dice tener pagada el demandado la cantidad de 40.000 pesetas mensuales hasta Diciembre de 1999 y no abonando los meses de Enero y Febrero de 2000 porque las rentas se pagaban al actor por permitir la explotación por el demandado de dos máquinas recreativas de tipo B, vendidas el 31 de Diciembre de 1999 a Don Jose Ramón , al haber pactado éste con el actor un nuevo contrato para continuar la explotación de las máquinas. La Juzgadora de instancia atiende a las reglas generales de las obligaciones y contratos y a la prueba practicada en las actuaciones alcanzando la convicción de que el demandado se comprometió a abonar al actor la renta mensual de 50.000 pesetas, de la que sólo pagó 40.000 pesetas cada mes, estimando que no ha probado el demandado el pago de la renta de Diciembre de 1999, ni tampoco las de Enero y Febrero de 1999, también de obligatorio abono por encontrarse vigente el contrato. De lo anterior obtiene la Juzgadora a quo la necesidad de estimar íntegramente la demandada.

Se alza el demandado en apelación con solicitud de revocación de dicha sentencia por otra que le absuelva de todos los pedimentos de la demanda con fundamento en error en la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia de forma ilógica y contraria a las máximas de la experiencia y de la sana crítica, haciéndose referir el error aludido a la calificación del tipo de contrato, a quien debía pagar las rentas, a la validez de la prueba testifical relativa al importe de la renta que tenía que satisfacer el apelante, a las conclusiones obtenidas de las pruebas de confesión y a la finalización del contrato.

El actor impugna el recurso advirtiendo que se trata de un motivo único que versa sobre el error judicial de la valoración de la prueba, que corresponde al Juzgador de instancia salvo arbitrariedad o falta de lógica. Con independencia de la calificación que se de al contrato, se ajusta el apelado a los resultados de la prueba que se tienen en cuenta en la sentencia, cuya confirmación interesa.Merece dejar resuelto si el primer contrato aportado a las actuaciones concertado el día 1 de Marzo de 1990 entre actor y demandado y el posterior de 8 de Octubre del mismo año en que intervienen los mismos y Don Narciso tienen como objeto un local de negocio o una industria, pues según resulte una u otra concepción las consecuencias serán distintas. En la Sentencia de Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 1991 se indica que la jurisprudencia constante, múltiple e incesante de esta Sala ha sido coincidente en proclamar que la distinción entre arriendos de locales de negocio o, mejor expresado, para negocio, y arriendos de industria consiste en que en los primeros lo que únicamente se cede es el elemento material inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio que pretende instalar el arrendatario. En cambio, en los arrendamientos de industria o arriendos negociales lo cedido tiene una doble composición, la que no obstante forma un todo patrimonial autónomo y es, por un lado, el local en sí y,...

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