STSJ Cataluña 809/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2007:10954
Número de Recurso1916/2002
Número de Resolución809/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 809/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo num. 1916/2002, al que se han acumulado los recursos nums. 71/2003 y 85/2003.

Son parte actoras la Sociedad COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lucas Rubio Ortega y defendida por el Letrado Don J.L. Pérez del Pulgar, D. Ildefonso y D. Juan Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Ferrer Massanas y defendidos por el Letrado D. Joaquim Riera Plana, y D. Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por el Letrado D. Josep Mª Pou Soler.

Es parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Tomás Pou Viver.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las respectivas representaciones procesales de los actores, en escritos presentados en la Secretaría de esta Sala, se interpusieron recursos contra la resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento demandado, en sesión de fecha 28 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción.

No obstante, mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2003 y a petición de las partes, se acordó la suspensión del procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 77.2 de la misma Ley .

Mediante Auto de fecha 9 de marzo de 2005 se acordó alzar la referida suspensión, al tiempo que se procedía a la acumulación de los tres recursos interpuestos.

Habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en dichos escritos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron respectivamente, las partes actoras, la anulación de la resolución recurrida, y la parte demandada la desestimación de los recursos formulados, en los términos que aparecen en los suplicos de dichos escritos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso acumulado, la impugnación por las partes actoras de la resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guixols en sesión de fecha 28 de noviembre de 2002, donde resolviendo el expediente incoado en fecha 7 de junio de 2002, para determinar las responsabilidades derivadas del proyecto y ejecución del Pabellón Polideportivo Municipal "La Corxera", se acordó en lo esencial :

"Declarar Don. Ildefonso i Don. Juan Enrique , arquitectes redactors del projecte...i directors de les obres d'execució d'aquest projecte, al Sr. Narciso , arquitecte tècnic director d'aquestes obres, i a "COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA", l'empresa contractista de les obres, responsables solidaris dels defectes constructius d'aquest pavelló municipal d'esports...

Reclamar de forma solidària a les persones esmentades...el pagament de 189.684'63 euros, equivalent als costos previstos d'execució de les obres de reparació segons el projecte que figura a l'expedient, i dels honoraris de redacció del projecte de reparació i de direcció de l'obra, fetes les deduccions de les partides que es poden considerar de millora, i sens perjudicis dels imports definitius que resultin de la liquidació final d'aquests contractes".

Son antecedentes necesarios del proceso, en esencia y según se desprende de lo actuado, los que se reseñan a continuación.

SEGUNDO

El Pleno del Ayuntamiento demandado acordó en fecha 8 de mayo de 1987, tras la oportuna licitación, adjudicar a COPISA las obras de construcción del Pabellón Polideportivo ""La Corxera", por un importe de 133.816.847 pesetas, equivalentes a 804.255'4 euros.

El proyecto de la instalación había sido realizado por los Arquitectos Sres. Ildefonso y Juan Enrique , y seleccionado mediante un "concurso de ideas" convocado por el Ayuntamiento, resuelto por el Pleno municipal en sesión de fecha 2 de febrero de 1986, en favor de los anteriores, a los que se encomendó asimismo la dirección facultativa de la obra.

A instancias de los referidos Arquitectos, la Comissió de Govern municipal designó en fecha 20 de mayo de 1987 al Arquitecto Técnico Sr. Narciso , "a efectes de completar el quadre de Direcció Facultativa de l'execució de les obres del Poliesportiu".

La recepción provisional de la obra, por parte del Ayuntamiento, tuvo lugar el 6 de junio de 1990.

TERCERO

A partir del 10 de septiembre de 1990, con ocasión de las primeras lluvias, se detectaron"nombroses entrades d'aigua per diferents llocs de l'edifici", según el Arquitecto Técnico municipal. El 13 de mayo de 1991, otro técnico municipal dio cuenta, mediante informe, de la existencia de humedades y goteras en la instalación deportiva, afectantes al gimnasio, al almacén de material y a la pista de juego.

Se suceden posteriormente informes sobre los mismos hechos, dos de ellos emitidos por los Arquitectos aquí actores, en fechas 6 de abril y 23 de julio de 1992, acordando la Comissió de Govern municipal, en sesiones de 13 de mayo y 4 de noviembre de 1992, requerir a la contratista COPISA a fin de que llevara a cabo las reparaciones necesarias.

En fecha 26 de julio de 1994, COPISA solicitó del Ayuntamiento la recepción definitiva de las obras. Informaron el Arquitecto Técnico municipal, en fecha 20 de octubre de 1995, los Arquitectos aquí actores en fecha 27 de marzo de 1996, y de nuevo el Arquitecto Técnico municipal, en fecha 24 de septiembre de 1997, dando cuenta todos ellos de la persistencia de los defectos constructivos y de las vicisitudes en la reparación de los mismos, con intervención incluso de empresas terceras ("Visafe" y "Palahí").

En fecha 17 de noviembre de 1997, la Comissió de Govern municipal adoptó el acuerdo de "requerir (a COPISA) perquè, en el termini màxim d'un mes, procedeixi a subsanar els defectes de segellat observats a la cobert(a) que són l'origen de les filtracions d'aigua que continuen produint al Pavelló Municipal", con advertencia de que "en cas de no donar compliment al requeriment o no adoptar una solució óptima definitiva que acabi amb les filtracions d'aigua...es procedirà a adoptar les mesures necessàries per part d'aquest Ajuntament amb càrrec a la garantia constituïda, d'acord amb el que estableix la condició sisena del plec de condicions que va regir el concurs de la contractació de les obres".

CUARTO

COPISA interpuso recurso contencioso administrativo contra el referido acuerdo, conociendo del mismo esta Sala y Sección, con el nº de procedimiento 594/98 , dictándose sentencia en fecha 12 de febrero de 2003 , que devino firme.

La sentencia estima parcialmente el recurso, anulando el acuerdo municipal impugnado y desestimando las restantes pretensiones de la demanda, en base a los siguientes fundamentos :

"PRIMERO.-...En su escrito de demanda, la actora postula la anulación del acuerdo impugnado en base a dos órdenes de consideraciones distintos. En primer lugar, se sostiene que cuando se detectaron los defectos ya había transcurrido el plazo de garantía de doce meses, contado desde la inauguración de la obra, por lo que el constructor sólo debe responder de los vicios ruinógenos, ocultos y causados dolosamente. En segundo lugar, se afirma que los defectos observados obedecen a una defectuosa concepción del proyecto y no a una ejecución deficiente de las obras, por lo que la actora no es responsable de aquéllos.

SEGUNDO

En cuanto se refiere a la primera de las citadas cuestiones, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Contratos del Estado y 170 y siguientes de su Reglamento, que resultan aplicables por razones de temporalidad al supuesto de autos. Conforme a lo establecido en dichos preceptos, el plazo de garantía comenzará a contar desde la recepción provisional de la obra, habiéndose fijado en este caso la duración del mismo en doce meses, según la cláusula 6ª del pliego de condiciones.

Dado que la recepción provisional tuvo lugar el 6 de junio de 1990, debe concluirse que el plazo de garantía no había transcurrido aún en su integridad cuando se detectó la existencia de defectos en la cubierta del inmueble, lo que tuvo lugar el 13 de mayo de 1991...

Por otra parte, no cabe olvidar que, como se desprende del examen del expediente administrativo, se han venido sucediendo en el tiempo los requerimientos dirigidos a la actora por parte de la Corporación demandada, a fin de que procediese a subsanar los defectos que se observaban en la cubierta del edificio, sin que por parte de aquélla se impugnase el contenido de tales requerimientos. Por el contrario, la recurrente realizó algunas obras de reparación tendentes a evitar las filtraciones de agua en el edificio. Como consecuencia de todo ello, no es dable estimar que haya transcurrido el plazo de garantía con anterioridad a la denuncia de los defectos de autos, ni que se haya producido la consiguiente exoneración de responsabilidad de la actora, salvo la existencia de los vicios ocultos a que se refiere el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR