SAP Alicante 723/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APA:2004:3037
Número de Recurso305/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución723/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 723/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Alicante a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.305/04 los

autos de juicio ordinario num.385/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Bendiorm , en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Alexander , representado por el procurador Sr.Lloret Sebastiá y dirigido por el letrado Sr. Gómez de

Membrillera Dolset, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo

apelado la parte demandada LLOSAR S.A., representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y

defendida por el Letrado Sr. Valor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra .Magistrada Juez de Primera instancia núm.2 de Benidorm, con fecha 6 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander representado por el Procurador de los Tribunales D.Jaime Lloret Sebastiá, contra la mercantil Llosar S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Martínez Gómez; debo absolver y absuelvo a la mercantil Llosar S.A. de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición de las costas procesales causadas a D. Alexander .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 29 de septiembre del actual.TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente se alza contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente la demanda y reitera la pretensión de nulidad de las Juntas de la sociedad demandada celebradas el 26 de febrero de 1.996, 25 de junio de 1.997, 24 de junio de 1.998, 22 de junio de 1.999, 23 de junio de 2.000 y 2 de diciembre de 2.000.

Por cuestión meramente sistemática, tal como viene a aceptar el apelado en el escrito de contestación abordaremos el recurso siguiendo el orden establecido en el escrito de interposición aunque no se respete el orden cronológico de celebración de las Juntas impugnadas.

SEGUNDO

Comenzando entonces por la impugnación de la Junta celebrada el día 2 de diciembre de 2.000, respecto de la que no habría transcurrido aún el plazo de un año que fija el art.116 LSA para la caducidad de la acción de impugnación, reproduce el recurrente los argumentos ya expuesto sobre su nulidad por cuanto que tratándose de una Junta universal de socios no asistieron todos y por tanto no aceptaron su celebración como tal y el orden del día; y desde luego no reunía los requisitos de convocatoria que impone el art.97 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Desde luego que conforme con el art.99 LSA , la válida celebración de una Junta Universal de Socios requiere que se encuentre presente la totalidad del capital social y que los asistentes, una vez comprobada la presencia del cien por cien del capital, acepten por unanimidad la celebración de la Junta. Estos son tan sólo los únicos requisitos para la válida constitución de una junta como universal y para tratar de cualquier asunto.

Sin embargo, discrepa esta Sala de que la Junta de socios convocada por el propio demandante por escrito (aunque luego afirme haberla desconvocado telefónicamente), sin cumplir los requisitos legales que impone la ley tuviera el carácter de Junta Universal, sino más bien constituye una Junta Extraordinaria que no requiere para su celebración más que el quorum legal preceptivo, que en este caso concurría; sin que fuera necesario la presencia y aceptación de la misma por todos los socios. Como ya decía la Sentencia de esta misma Sala de 26 de junio de 2002 , no puede admitirse la nulidad de la Junta por el hecho de su propia denominación. Si consta que el demandante convocó a una Junta para ese día y hora, difícilmente podrá entenderse que la misma venía a ser universal sino otra de carácter extraordinaria; sin perjuicio de que en el encabezamiento del acta así se consignara.

Por otra parte, habiéndola convocado el demandante como administrador que era de la mercantil demandada no puede éste alegar desconocimiento de su existencia, que es el objeto de la publicidad; y desde luego se encuentra vinculado por sus propios actos. Acerca de tal cuestión hemos de señalar que reiterada doctrina del Tribunal Supremo mantiene "que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior" ( SS.T.S. de fechas 25 octubre 2000, 16 abril 2001 y 15 marzo 2002 ). Y en el caso que nos ocupa, estimamos que el hecho de haber convocado la demandante a la Junta ahora impugnada, como administrador sin la publicación legal y admitir que tal era la forma habitual, tal conducta...

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