STSJ Cataluña 325/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2007:7253
Número de Recurso80/2003
Número de Resolución325/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 325

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 80/03, interpuesto por Doña Penélope , Don Carlos Francisco , don Oscar y Doña Angelina , representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Lopez Chocarro contra el Institut Catalá de la Salut, representado por el Procurador Don Andreu Oliva Basté.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes con motivo de la asistencia prestada a la Sra Penélope en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lérida.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la declaración de responsabilidad patrimonial del ICS, y la desestimación del recurso.

TERCERO

Se abrió el proceso a prueba mediante Auto y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de abril de 2007.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora funda su demanda de responsabilidad patrimonial contra el Institut Català de la Salut en que, fruto de la transfusión de sangre recibida en el Hospital Universitario Arnau de Vilanova de Lérida el 28 de junio de 1983, fue infectada de un virus VIH que se manifestó años más tarde, así como del virus de la hepatitis C o VHC. Aduce la inaplicabilidad de la fuerza mayor en la producción del resultado dañoso, así como de las previsiones legales de las modificaciones introducidas a la LRJAPyPAC por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Señala que no está establecido con certeza el periodo de tiempo que ha de transcurrir desde la infección hasta que aparezcan anti-VHC y VIH. Interesa se reconozca la responsabilidad de la Administración y se le indemnice con 80.000.000 pesetas, más los intereses legales por los daños, lesiones y perjuicios causados, así como menoscabo físico y total reducción de expectativa de vida de la Sra Penélope , y costas.

Opone la representación del ICS falta de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y la posterior detección de los virus de la hepatitis C y VIH, fundamentalmente por cuanto en el periodo en el que se hicieron las transfusiones de sangre aún no se habían detectado los citados VIH y VHC, desconociendo además si dichas transfusiones son las que produjeron el contagio, a lo que añade que en relación al virus VIH la Sra. Penélope y sus hijos han recibido las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo .

SEGUNDO

Antes de entrar sobre el fondo de la cuestión debatida es preciso en primer lugar analizar si concurre la causa alegada de prescripción de la acción en cuanto su enjuiciamiento es previo y su estimación vedaría entrar sobre el fondo de la cuestión debatida.

Así, dispone el artículo 142.5 de la ley 30/92, de 26 de noviembre , que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiendo que, en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Aplicando el reiterado precepto y tratándose de dos enfermedades cuyas secuelas no cabe establecer de manera definitiva es claro que no procede estimar prescrito el derecho a reclamar.

TERCERO

Entrando ya en la cuestión de fondo debatida el artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen de igual modo en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento delservicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada en consecuencia por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente", exigiéndose la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión.

Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

CUARTO

Un segundo aspecto a tener en consideración en el asunto que nos ocupa se centra en la regulación contenida en la Ley 4/99, de 13 de enero , que modifica la Ley 30/92 . De este modo, en su redacción dada por la Ley 4/99, el artículo 141.1 expresa que: "Sólo serán indemnizables las lesiones...

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