ATC 98/2014, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:98A
Número de Recurso8128-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de noviembre de 2010, don Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales y de don Iñigo Acaiturri Irazabal presentó demanda de amparo contra el Auto de 21 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación frente al Auto de 26 de marzo de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se aprobó el licenciamiento de la recurrente.

  2. Acordada la admisión a trámite por la Sala Primera de este Tribunal mediante providencia de 26 de marzo de 2012, mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2013, se solicitó a la Audiencia Nacional que comunicara a este Tribunal cualquier resolución o incidencia procedimental que, a resulta de la STEDH de 21 de octubre de 2013, pudieran afectar a la situación del recurrente de amparo. Remitido por la Audiencia Nacional el Auto de 26 de noviembre de 2013 por el que se acordó la puesta en libertad de la recurrente, la Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2013, acordó conceder un plazo de cinco días a las partes personadas para que, en virtud del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del recurso.

  3. El recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado el 13 de enero de 2014, en el que consideró que existía pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo al haberse producido, tras la admisión de la demanda, la reparación por la Audiencia Nacional de la lesión del derecho a la libertad del demandante.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de febrero de 2014 consideró que procede declarar la pérdida sobrevenida de objeto en el presente recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. 1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). De modo que, en estos supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal dicte su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2).” (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de los autos se desprende que por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2013 se resolvió hacer extensiva la aplicación de la STEDH de 21 de octubre de 2013, por la similitud existente con las pretensiones del demandante de amparo. Y en consecuencia tomar como referencia el tope máximo de treinta años, para, a partir de él, hacer los descuentos que correspondan por redenciones, y acordar la libertad del recurrente. En dicho Auto se acordó la inmediata puesta en libertad y se declararon extinguidas las responsabilidades penales.

    El Auto reconocía que las redenciones debían ser abonadas del tope máximo de treinta años. Precisamente esa fue la pretensión que el demandante sostuvo en su recurso de amparo. Habiéndose reconocido como fecha de extinción de su condena el 15 de abril de 2010 y procedido a la puesta en libertad del demandante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 LOTC, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la perdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés, al haberse dejado sin efecto el acto lesivo reconociéndose como fecha de extinción de su condena —como pretendía el demandante a lo largo del procedimiento previo al amparo y mantiene en el presente recurso— el 15 de abril de 2010, sin que conste que dicha resolución haya sido recurrida.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

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