ATC 99/2014, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:99A
Número de Recurso4922-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 31 de agosto de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 24 de abril de 2012 por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo cuarto, en relación con el quinto, del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, por posible vulneración del art. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Con fecha de 29 de octubre de 2010, doña Gregoria González Gallego solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho, siendo desestimada su solicitud por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS) de 3 de noviembre de 2010, por no estar inscrita la pareja de hecho en el registro de la Comunidad Autónoma de Madrid creada al efecto. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 2 de diciembre de 2010.

    2. Formulada demanda por la interesada frente a la anterior resolución administrativa, correspondió conocer de la misma al Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid (autos núm. 1586/2010), que la estimó por Sentencia de 6 de junio de 2011 al considerar que era un requisito desproporcionado para acceder a la pensión, el de exigir a la actora la constitución formal de la pareja de hecho a través de la inscripción registral.

    3. Contra dicha Sentencia, el INSS interpuso recurso de suplicación (sustanciado bajo el número 4341-2011 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) en el que denunció la infracción del art. 174.3, párrafo cuarto, LGSS.

    4. Una vez concluida la tramitación del citado recurso, y estando el proceso en trámite de Sentencia, la Sala, mediante providencia de 15 de diciembre de 2011, confirió plazo común de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación a los párrafos cuarto y quinto del art. 174.3 LGSS por posible vulneración de los arts. 14, 24.1 y 139.1, todos ellos de la Constitución, en tanto en cuanto los requisitos para causar la pensión de viudedad debieran ser idénticos en todo el territorio español, y debiera entenderse de manera uniforme en toda España la manera de acreditar la existencia de pareja de hecho.

    5. Con fecha de 24 de abril de 2012, la citada Sala de lo Social dictó Auto planteando cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo cuarto, en relación con el quinto, del art. 174.3 LGSS por posible vulneración del art. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se efectúan las consideraciones que a continuación se sintetizan.

    Tras recoger el contenido de los párrafos cuarto y quinto del art. 174.3 LGSS, se indica que el problema que se plantea es que cuando la regulación de la pareja de hecho con efectos prestacionales se remite a las regulaciones de las Comunidades Autónomas y no se lleva de forma unitaria por el Estado, el acceso a la pensión de viudedad está sometida a requisitos diferenciados en función de la legislación autonómica aplicable. Sin embargo, siendo competencia exclusiva del Estado “la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social” (art. 149.1.17 LGSS) no parece constitucionalmente admisible que sean leyes autonómicas (aunque por remisión de la ley estatal) las que contengan la regulación de un aspecto tan importante de la pensión de viudedad de las parejas de hecho como su “consideración” y “acreditación”. Mientras que en virtud de la regla general (párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS) las formas de acreditación de la pareja son la inscripción en el registro o la formalización en documento público, la regla especial (párrafo quinto) permite los medios probatorios que prevean las legislaciones específicas de las Comunidades Autónomas. Se citan ad exemplum Navarra y Aragón (que permiten cualquier medio de prueba admitido en Derecho) y Cataluña (en la que, existiendo convivencia estable de dos años, no se exige formalización alguna). Tal disparidad normativa afecta a los derechos prestacionales de Seguridad Social, introduciendo una diferencia injustificada entre los ciudadanos españoles por razón de su vecindad civil ante situaciones similares. Tal circunstancia, a juicio de la Sala, podría suponer la infracción del art. 14 en relación con el art. 139.1 CE (que prevé que todos los españoles tendrán los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado) y del art. 149.1.7 CE, conforme al cual los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social han de considerarse como “bases” desde un punto de vista material. Finalmente, la Sala también considera que el art. 174.3 LGSS pudiera entenderse contrario al art. 24.1 CE, en relación con el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE), respecto a los medios de defensa y acreditación procesales. La desigualdad se produciría porque en algunas Comunidades Autónomas con Derecho civil propio se puede acreditar la pareja de hecho por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, resultando así más flexible que el régimen común, que requiere la inscripción en un registro o documento público.

  4. Mediante providencia de 2 de octubre de 2012, el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta de este Tribunal, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4922-2012 y deferir su conocimiento a la Sala Segunda, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Igualmente, se acordó comunicar esta resolución a la Sala proponente a efectos de lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, llevándose esto último a efecto en el núm. 246, de 12 de octubre de 2012. Asimismo, se acordó, según consta en diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 2 de octubre de 2012, que de conformidad con el art. 37.2 LOTC, quienes fuesen parte en el recurso de suplicación núm. 4341-2011 pudieran personarse ante este Tribunal en el presente proceso constitucional.

  5. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal, mediante escrito registrado el 17 de octubre de 2012, que la Mesa de la Cámara adoptó el acuerdo de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Idéntica comunicación efectuó en la misma fecha el Presidente del Senado.

  6. Por medio de escrito con fecha de registro de 22 de octubre de 2012, se persona en el presente proceso la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  7. Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2012 de la Secretaría de Justicia del Pleno se tiene por personada y parte a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y conforme al art. 37.2 LOTC se le concede un plazo de quince días para que formule alegaciones.

  8. El Abogado del Estado se personó en el presente proceso constitucional en nombre del Gobierno mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2012, en el que solicita que se dicte Sentencia desestimatoria por las razones que a continuación se resumen.

    Comienza diciendo que esta cuestión guarda estrecha conexión con las ya despachadas 5800-2011, 6487-2011, 6589-2011 y 932-2012, remitiéndose a las alegaciones ya presentadas en esos asuntos. Luego, con relación a la presente cuestión, afirma que es inadmisible por falta de relevancia de los párrafos cuestionados del art. 174.3 LGSS, pues, de un lado, no se reprocha ninguna inconstitucionalidad al párrafo cuarto en sí mismo considerado, sino solo puesto en relación con el párrafo quinto, y, por su parte, este último resulta igualmente irrelevante en tanto que la Comunidad de Madrid no tiene Derecho civil propio.

    Subsidiariamente, se pasa a analizar el fondo del asunto, y se aclara al respecto que lo que realmente se discute por el Auto de planteamiento es un mal uso de la competencia estatal básica prevista en el art. 149.1.7 CE, que se traduciría en la violación de los arts. 14 CE y 139.1 CE. Aunque también se alega la vulneración del art. 24.1 CE, ésta aparecería igualmente como una derivación de la desigualdad que se denuncia. Posteriormente, se considera que está en la propia naturaleza de la autonomía política de las Comunidades con Derecho civil propio el que puedan variar las definiciones y los requisitos legales de las parejas de hechos o las reglas relativas a su acreditación. De este modo, entiende que la coexistencia de diversos Derechos civiles dentro del Estado español (art. 149.1.8 CE) debe ser tenido en cuenta por el legislador básico, o, al menos, puede serlo lícitamente, conforme a lo previsto en las SSTC 31/2010, FJ 60; y 18/2011, FJ 9. Por todo ello, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia que declare inadmisible la cuestión o, subsidiariamente, la desestime íntegramente.

  9. Por escrito registrado con fecha de 12 de noviembre de 2012 formuló sus alegaciones el Fiscal General del Estado. Comienza precisando que a pesar de la formulación genérica que se realiza en el Auto de planteamiento, interrelacionando los párrafos cuarto y quinto del art. 174.3 LGSS, lo que en realidad se discute es el modo en el que determinadas Comunidades Autónomas han ido configurando instituciones de Derecho civil para sus respectivos territorios, rebasando sus facultades normativas en atención a lo que disponen los arts. 149.1.17 y 139.1 CE. Ciertamente, se señala que la Sala no alberga dudas de constitucionalidad sobre la exigencia del requisito de la inscripción de la pareja de hecho en un registro público, que es lo que prevé el precepto formalmente cuestionad (párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS), sino la genérica asunción de competencias legislativas en materia de Derecho civil por parte de las Comunidades Autónomas y la concreta regulación que en el uso de esas competencias han venido desarrollando. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el único precepto que resulta aplicable para resolver la litis es el inciso del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS relativo a la exigencia de inscripción en registro público, pero que en modo alguno lo es el párrafo quinto al que en realidad se refieren las dudas de inconstitucionalidad. Todo lo cual lleva al Fiscal General del Estado a pronunciarse a favor de la constitucionalidad del art. 174.3 LGSS.

  10. Por medio de escrito registrado el 22 de noviembre de 2012 formuló sus alegaciones la Letrada de la Seguridad Social interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, al considerar que el precepto cuestionado, al remitirse al Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas no infringe los arts. 14, 24.1 y 139.1, todos ellos de la Constitución, dado que las diferencias que pueden surgir en ellas en los aspectos a los que se refiere el párrafo quinto estarían justificadas en el art. 149.1.8 CE. Asimismo, tampoco resultaría infringido el art. 149.1.17 CE en tanto que el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS determina la aplicación de un régimen común en aquellas Comunidades Autónomas que no tengan derecho foral, como es, precisamente, el caso de la actora en el proceso a quo .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad con relación al párrafo cuarto, en relación con el quinto, del art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Señala la Sala promotora de la cuestión, que aunque a tenor del art. 149.1.17 CE los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social debieran ser idénticos en todo el territorio nacional, el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS (al remitirse a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio respecto a la “consideración de pareja de hecho y su acreditación”) permite que sean distintos en función de la vecindad civil para el miembro supérstite de la pareja de hecho, lo que podría contravenir no sólo el citado art. 149.1.17 CE, sino también los arts. 14, 24.1 y 139.1, todos ellos de la Constitución.

La duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial, ceñida, como se ha dicho, al criterio de diferenciación introducido en la regulación de la pensión de viudedad por el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, ha sido resuelta por este Tribunal en la STC 40/2014, de 11 de marzo, en la que lo hemos declarado inconstitucional y nulo por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. En consecuencia, habiendo sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, se impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión con relación al mismo (SSTC 86/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; y AATC 119/2013, de 20 de mayo, FJ único; y 140/2013, de 3 de junio, FJ único).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4922-2012 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

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