ATC 101/2014, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:101A
Número de Recurso2253-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 16 de abril de 2013 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas), al que se acompaña, junto con los testimonios de las actuaciones del procedimiento núm. 455-2010 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, y del recurso de suplicación núm. 1843-2010 que se tramita ante dicha Sala, el Auto de 21 de febrero de 2013, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo cuarto del art. 174.3 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), por posible vulneración de los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña María del Mar Fojo Pedre solicita el 25 de febrero de 2010 al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el reconocimiento de la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de don Antonio Martín Reguera, ocurrido el 16 de agosto de 2009, con el que convivía desde el año 2004.

      Por resolución de 26 de febrero de 2010, la Dirección Provincial del INSS deniega dicha solicitud por no haber sido cónyuge del fallecido, no haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento ni haber mantenido convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, de acuerdo con el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS. Añade que la relación de la solicitante con el fallecido no es de las que pueden generar una pensión de viudedad conforme al art. 174 LGSS.

    2. Formulada demanda por la interesada, corresponde su conocimiento al Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife (autos núm. 455-2010), que dicta Sentencia estimatoria el 20 de septiembre de 2010.

      El Juzgado de lo Social declara probado que la demandante y el causante convivieron maritalmente durante cinco años y dos meses aproximadamente hasta la fecha del fallecimiento, sin que formalizaran su constitución como pareja de hecho en ningún documento público ni registro público. Sobre esta base, estima la demanda y declara el derecho de la demandante a lucrar pensión de viudedad, por cuanto, en aplicación del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, interpreta que la Comunidad Autónoma de Canarias cuenta con Derecho civil propio en la materia, y que éste permite acreditar la existencia de pareja estable mediante “cualquier medio de prueba admisible en Derecho” —en concreto, art. 6 de la Ley del Parlamento de Canarias 5/2003—.

    3. Contra dicha Sentencia el INSS interpone recurso de suplicación, sustanciado bajo el núm. 1843-2010, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas). Tras la fijación de los actos de votación y fallo para el 31 de enero de 2013, la Sala dicta providencia de 22 de enero de 2013 mediante la que confiere a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, por posible vulneración de los arts. 14 y 139.1 CE, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas en idéntico sentido por los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) de 28 de septiembre de 2011 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011.

    4. Mediante escrito registrado el 30 de enero de 2013, el Fiscal presenta escrito de alegaciones en el que expone que, a su juicio, concurren los requisitos exigidos por el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para plantear cuestión de inconstitucionalidad. Ni la parte actora ni el INSS formulan alegaciones.

    5. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) dicta el Auto de 21 de febrero de 2013, por el que acuerda suspender las actuaciones seguidas en el recurso de suplicación y elevar cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 174.3 LGSS, párrafo cuarto —si bien, se reproduce también el párrafo quinto al concretar el precepto cuestionado—, por cuanto pudiera ser contrario a los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

  3. El Auto de 21 de febrero de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se indican.

    1. Afirma el órgano judicial que el art. 174.3 LGSS contiene una regla general (párrafo cuarto) y otra especial (párrafo quinto) en cuanto a la consideración de pareja de hecho y a su acreditación a los efectos de que el supérstite pueda acceder a la pensión de viudedad. La primera proporciona una definición de pareja de hecho (la “constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial contraído con otra persona” y hayan convivido de manera estable, notoria e ininterrumpida durante al menos cinco años) y un régimen para la acreditación de la existencia de tal pareja de hecho (certificación mediante documento público o inscripción en un registro específico dependiente de la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento correspondiente a su lugar de residencia y en todo caso producida con una antelación mínima de dos años al fallecimiento). La regla especial establece que el concepto de pareja de hecho y el régimen de la acreditación de su existencia será el que establezca la Comunidad Autónoma, en los casos en que ésta tenga Derecho civil propio.

      Según el órgano judicial, el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS podría vulnerar el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE, en relación con el art. 139.1 CE, al permitir para ciertas Comunidades Autónomas unos requisitos de acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho distintos a la regla general contenida en el párrafo cuarto del mismo precepto. Al remitirse a distintas regulaciones autonómicas, el precepto daría lugar a que el acceso a la pensión de viudedad fuera objeto de requisitos diferenciados. Tal circunstancia, entiende el Auto, produce una desigualdad desprovista de toda justificación, al depender única y exclusivamente de que la Comunidad Autónoma tenga o no Derecho civil propio. A su juicio, la diferencia establecida no es objetiva ni razonable, reproduciendo al respecto un fragmento en similar sentido del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011 —por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo precepto—. En este sentido, razona que la Comunidad Autónoma de Canarias no tiene Derecho civil propio, por lo que a la actora se le aplica la regla general del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, sin que pueda acogerse a la Ley 5/2003 para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, que permite acreditar la pareja de hecho “por cualquier medio de prueba admisible en Derecho” (art. 6) y asigna efectos meramente declarativos a las inscripciones en el Registro de parejas de hecho de Canarias (art. 4).

      Por otra parte, tras recordar que, conforme al art. 2.1 LGSS los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad fundamentan el sistema de la Seguridad Social, el Auto añade que, siendo competencia exclusiva del Estado “la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social” (art. 149.1.17 CE), no parece constitucionalmente admisible que sean leyes autonómicas las que contengan la regulación de un requisito ineludible para obtener la pensión de viudedad de las parejas de hecho, cual es la consideración de dicha pareja y su acreditación.

      A su vez, el Tribunal considera que el art. 174.3 LGSS pudiera entenderse también contrario al art. 24.1 CE, en relación con el art. 14 CE, respecto a los medios de defensa y acreditación procesal. En este punto la desigualdad se produciría porque en algunas Comunidades Autónomas con Derecho civil propio la pareja de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba mientras que en las carentes de ese Derecho es precisa la certificación mediante inscripción registral o documento público.

    2. En cuanto al juicio de relevancia, la inexistencia de Derecho civil propio en Canarias supondría la necesaria denegación de la pensión de viudedad a la actora; la recurrente no acredita la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en registro específico dependiente de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento correspondiente. La Sala subraya al respecto que la aplicación de la regla general del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS no permite otro medio de acreditación de la existencia de pareja de hecho, a diferencia de lo que afecta a otras ciudadanas españolas con vecindad civil en territorios con Derecho civil propio, que podrían acogerse a la regulación más beneficiosa que existe en la legislación autonómica de parejas de hecho.

    3. Finalmente, en su parte dispositiva, el Auto acuerda suspender las actuaciones seguidas en el recurso de suplicación para elevar cuestión de inconstitucionalidad “sobre el artículo 174.3, párrafo cuarto, de la vigente Ley General de la Seguridad Social y en concreto en relación al siguiente inciso:

      A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

      En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

  4. Por providencia de 4 de junio de 2013 el Pleno acuerda admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; deferir su conocimiento a la Sala Primera, a la que por turno le ha correspondido; dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputado, el Senado, el Gobierno y el Fiscal General del Estado al objeto de que puedan personarse en el proceso y formular alegaciones en el plazo de quince días conforme al art. 37.3 LOTC; y comunicar esta resolución al órgano judicial promotor de la cuestión para que tenga en suspenso su proceso hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional según lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC.

  5. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido mediante escrito registrado el 19 de junio de 2013 en el que interesa su inadmisión por falta de condiciones procesales, en relación con la argumentación de la duda de constitucionalidad (respecto del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS) y el juicio de relevancia (en relación con el párrafo quinto del señalado precepto); y, subsidiariamente, su desestimación.

  6. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, al amparo del art. 37.2 LOTC y actuando en nombre y representación del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se persona en este proceso por escrito registrado el 20 de junio de 2013 y formula alegaciones en escrito registrado el 17 de julio del mismo año, solicitando la desestimación de la cuestión.

  7. El Fiscal General del Estado presenta el 8 de julio de 2013 escrito en el Registro General de este Tribunal interesando la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) plantea la cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo cuarto del art. 174.3 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), por posible vulneración de los arts. 14, 24.1, 139.1 y 149.1.17 CE.

    El Auto cuestiona formalmente el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS. Sin embargo, su parte dispositiva reproduce también el párrafo quinto. Es más, debe entenderse que la norma cuestionada es, en realidad, exclusivamente, ese párrafo quinto. El Auto razona sus dudas de constitucionalidad en relación únicamente con el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, que es el que vulneraría los preceptos constitucionales reseñados por establecer un régimen diferenciado de acceso a la pensión de viudedad por parte del supérstite de una pareja de hecho, al disponer que el concepto de pareja de hecho y los requisitos para tener por acreditada su existencia serán los establecidos en la legislación específica de la Comunidad Autónoma, si ésta tiene Derecho civil propio. Por lo demás, la providencia de audiencia dictada en el proceso judicial a quo para que las partes y el Ministerio Fiscal alegasen en relación con la pertinencia de plantear cuestión se refiere sólo a ese párrafo quinto. Consecuentemente, también por esta razón y de conformidad con la doctrina constitucional [por todas, SSTC 153/1986, de 4 de diciembre, FJ 1; 83/1993, de 8 de marzo, FJ 1; y 114/1994, de 14 de abril, FJ 2 c)] el objeto de la presente cuestión ha de quedar ceñido al párrafo quinto del art. 174.3 LGSS.

  2. Delimitado así el alcance del presente proceso constitucional, hay que tener en cuenta que la STC 40/2014, de 11 de marzo, declaró inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE. Consecuentemente, la norma cuestionada por el órgano judicial en este proceso constitucional ha sido expulsada del ordenamiento, una vez anulada por inconstitucional. Ello impone apreciar, conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 86/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; AATC 119/2013, de 20 de mayo, FJ único; y 140/2013, de 3 de junio, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2253-2013 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

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