SAP Alicante 465/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2003:3010
Número de Recurso383/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 465/03

Ilrmos. Sres. y Sra.:

d. Fco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de septiembre del año dos mil tres

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 383-D/01) los autos de Juicio Menor Cuantía nº 259/98 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda en virtud de recursos de apelación entablados por la demandante DÑA Montserrat ., o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr./Sra. Sirera Devesa y asistido por el Letrado Sr./Sra. Garijo Castello y la demandada D. Alonso representado por el Procurador Sr./Sra. Gómez Gras y asistido por Letrado Sr./Sra. Pérez Torregrosa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda en los referidos autos tramitados con el nº 259/98 se dictó con fecha 30-3-01 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sirera Devesa, en nombre y representación de doña Montserrat contra don Alonso , debo declarar y declaro: A) que entre la demandante y el demandado existió una unión paramatrimonial, que generó, durante los años comprendidos entre 1.989 a 1.995 inclusive, una comunidad de todos los bienes adquiridos, participando en cualquiera de los supuestos cada uno de ellos en la proporción del 50% de la propiedad de los bienes muebles o inmuebles, participaciones en sociedades o acciones, pérdidas o ganancias y, en general, sobre cualquier bien o derecho adquirido en el periodo de tiempo referenciado; B) Que la liquidación de dicha comunidad de bienes, deberá efectuarse en ejecución de sentencia, asignando a cada parte la mitad del valor de los bienes adquiridos durante el periodo de tiempo reseñado; C) Que la vivienda inscrita al libro NUM000 , folio NUM001 , finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Novelda, sita en Novelda, CALLE000 , NUM003 , es propiedad de Doña Montserrat , con base en el contrato privado de compraventa firmado por las partes en fecha 16 de febrero de 1.990, e inscrito en el Registro de Documentos Privados del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante; D) Procede, igualmente, determinar en ejecución de sentencia la parte proporcional abonada por cada una de las partes sobre la referida vivienda, atendiendo al hecho de que, durante los años 1.989 a 1.995 inclusive, se entiende que las cantidades pagadas en concepto de préstamo fueron abonadas conjuntamente por ambos, y a partir de dicha fecha, han sido abonadas por eldemandado; debiendo, además, tenerse en cuenta a estos efectos las cantidades que fueron satisfechas por la actora, en su día, por la compra de la citada vivienda, según el citado contrato de compraventa.- Del mismo modo, procede desestimar íntegramente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Gómez Gras, en nombre y representación de don Alonso contra doña Montserrat , con expresa condena en costas a la parte reconviniente.- Notifíquese la presente sentencia a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de los Cinco días siguientes al de su notificación".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 383-D/01

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 12-9-03

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la parte demanda en su tesis de la falta de voluntad de los litigantes de crear una comunidad de bienes mientras duró su convivencia " more uxorio ", alegando que, en todo caso, la misma sólo se habría mantenido desde el año 1991 hasta finales de año 1994 o principios del 1995, mientras que explotaron en común el Bar " DIRECCION000 " de Novelda, reproduciendo al mismo tiempo los pedimentos de su demanda reconvencional y por la que ejercitaba la facultad resolutoria del contrato privado de venta de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 de la citada localidad Alicantina, otorgado con fecha 16 de febrero de 1990 y reclamaba indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora en virtud de dicho contrato.

La actora, por su parte, apela también la sentencia para reiterar su petición de que se declare que el período de vigencia de la comunidad de bienes comprende desde el año 1988 hasta el año 1998 y al considerar que ha habido error en la valoración de la prueba al excluirse del patrimonio común tanto el vehículo Citroen BX, matrícula E-.... como la finca rústica adquirida en el año 1997, así como que se han infravalorado los ingresos reportados por el negocio común, estimando, por último, incongruente y al no haber sido expresamente peticionado por el demandado el pronunciamiento por el que se le condena a reintegrar a éste el importe del 50% de las cuotas de amortización del préstamo suscrito en el año 1987 para la adquisición de la vivienda posteriormente transmitida a la actora y satisfechas durante la pervivencia de la comunidad de bienes, insistiendo en que fue clara la voluntad de las partes de hacer privativo o exclusivo de la demandante dicho inmueble.

SEGUNDO

A salvo las matizaciones y correcciones que luego se harán tanto respecto del tiempo en que, se entiende, tras la revisión del material probatorio, ha durado la comunidad de bienes o más exactamente, la sociedad universal de ganancias, instaurada entre las partes, como en lo relativo a la concreción del activo y del pasivo de dicha sociedad, este Tribunal, comparte, en esencia, las amplias y acertadas consideraciones por las que el Juzgado "a quo" tiene por acreditada la convivencia extramatrimonial mantenida entre los litigantes y la voluntad de ambos, desde el momento en que emprendieron la explotación de un bar en la que participaron ambos de forma activa e hicieron comunes tanto los gastos como las ganancias de dicho negocio, de formar una sociedad o comunidad de patrimonios en la que participaban al 50% y al respecto de cuya sociedad de la que hacen prueba, además, la ausencia de toda otra dedicación laboral y fuente de ingresos para una y otra parte en el tiempo en que luego se concretará estuvo vigente la misma, la solicitud conjunta por ambos litigantes de un préstamo para afrontar los gastos de traspaso e instalación del bar, la existencia de cuentas bancarias comunes con las que se atendían los gastos de dicho negocio, así como los ordinarios que conllevaba el sostenimiento de la familia integrada por el demandado, la actora y por dos hijos de ésta, en las que se ingresaban asimismo los beneficios que del mismo se obtenían ( confesión del demandado a las posiciones 9ª ), y amén de estimarse oportuno tener aquí por reproducida la acertada fundamentación doctrinal que se recoge en la resolución apelada en cuanto que es conforme y acorde a las directrices seguidas por esta Sala en sentencias, entre otras, de 13 de febrero de 1.998, 24 de noviembre de 1.999 y 10 de febrero de 2.000, puede añadirse, abundando en dicha exposición, y aún a riesgo de ser reiterativos que entre los problemas que se...

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