SAP Granada 516/2000, 19 de Septiembre de 2000

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:APGR:2000:2535
Número de Recurso107/1996
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución516/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN N° 7 GRANADA.- PROCEDTO. ABREVIADO N° 199/95 JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 GRANADA (ROLLO N° 107/96).-APELACIÓN PENAL Núm. 101/2000.-La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.

relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA N° 516-ILMOS. SRES.:

D. Domingo Bravo Gutiérrez

D. Pedro Isidoro Segura Torres

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada a Diecinueve de Septiembre del año Dos Mil.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 199/95, instruido por el Juzgado de Instrucción N° 7 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de ésta capital Rollo N° 107/96, por delitos de alzamiento de bienes, estafa y falsedad documental, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como parte apelantes Paulino , representado por la Procuradora Sra. Ortega Revilla y defendido por la Letrada Sra. Hervás del Valle; Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna y defendida por el Letrado Sr. Guilarte López Mañas y Francisco , representado por la Procuradora Sra. Rosario Jiménez Martos y defendido por el Letrado Sr. Hilario Aranda Espejo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Don Domingo Bravo Gutiérrez.-- ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal N° 2 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2.000 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Que con fecha 20 de noviembre de 1.991, la entidad Construcciones Arsavi S.L., de la que son DIRECCION000 Emilio y Carlos Francisco , firmó con la entidad Asypen S.A., representada en ese acto por el acusado Leonardo , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, un contrato de ejecución de obra para la construcción del Edificio Líder, compuesto por doce viviendas, bajos y cocheras en un solar del que la entidad Asypen S.Aera propietaria en la localidad de Los Ogíjares (Granada), conviniéndose como forma de pago que la empresa constructora Arsavi S.L. emitiría certificaciones de obra que serían abonadas en metálico o mediante efectos bancarios avalados.- Que como durante la ejecución de la obra diversos efectos cambiarios resultaron impagados, con fecha 21 de mayo de 1.993, las partes suscribieron un contrato privado por el que Asypen S.A. cedió a Arsavi el 50% de participación en la promoción del edificio, tanto en los gastos como en los beneficios. Los socios de Arsavi, tras la celebración de dicho contrato, avalaron personalmente un préstamo hipotecario de 200.000.000 pesetas concedido por la entidad Unicaja, que también fue avalado por Leonardo .- Que con fecha 4 de septiembre de 1.993, mediante contrato privado de compraventa, Asypen S.A. (a través de su legal representante Leonardo ), con conocimiento y consentimiento de los socios de Arsavi S.L., vendió al acusado Daniel , con antecedentes penales no computables, uno de los locales de la promoción (el local n° 1 del edificio Líder). El precio convenido fue de

32.000.000 de pesetas, abonadas mediante la entrega de una letra de cambio por dicho importe, con vencimiento de fecha 5 de octubre de 1.993, que resultó impagada a su vencimiento sin que haya sido reclamado su importe.- Que mediante escritura pública de fecha 20 de septiembre de 1.993, Leonardo vendió al también acusado Paulino , mayor de edad, sin antecedentes penales y hermano del anterior, el 51 % de las acciones de Asypen S.A., libres de cargas y gravámenes, por importe de cinco millones cuarenta y nueve mil pesetas (5.049.000 pts.), confesado recibido por el vendedor.- Que con fecha 27 de abril de

1.994, con el propósito de poner fin a las relaciones comerciales entre Asypen S.A. y Arsavi S.L., se suscribió entre los DIRECCION000 de Arsavi S.L. ( Emilio y Carlos Francisco ), de un lado, y los de Asypen S.A. ( Leonardo y Paulino , en esos momentos), un contrato privado de reconocimiento de deuda según el cual Asypen S.A. reconocía adeudar a Arsavi S.L. la cantidad de veintiún millones setenta y seis pesetas mil

(21.076.000 pts.), más el importe de IVA correspondiente, como finiquito de tales relaciones, conviniéndose que dicha cantidad se abonaría en el plazo de un mes, al margen de asumir Asypen otras obligaciones relativas al pago de cambiales, a liberar a los DIRECCION000 de Arsavi S. L. del aval otorgado en el préstamo hipotecario concedido por Unicaja por veinte millones de pesetas; Arsavi S.L. se comprometía a entregar a Asypen S.A. los documentos (letras de cambio y pagarés, principalmente) en su poder relativos a las obligaciones de Asypen.- Que con fecha 10 de mayo de 1.994, el acusado Leonardo vendió al también acusado Francisco , mayor de edad (el 49% de acciones que conservaba tras enajenar el 51 % a Paulino ) por precio de nueve millones novecientas treinta y nueve mil cincuenta y tres pesetas (9.939.053 pesetas), conviniendo como forma de pago una cantidad en metálico que el vendedor confiesa recibida y el resto mediante compensación de diversas letras de cambio aceptadas por Leonardo para la compra de un piso en la promoción.- Que mediante escritura pública de fecha 7 de junio de 1.994, los acusados Paulino y Leonardo formalizaron la venta de la totalidad de las acciones de cada uno en Asypen S.A. (el 51 % y el 49%, respectivamente, aunque Leonardo ya había vendido sus acciones en documento privado de fecha 10 de mayo de 1.994, como se ha dicho) al acusado Francisco .- Que mediante escritura pública de fecha 24 de junio de 1.994, el acusado Francisco , a la sazón DIRECCION001 de Asypen S.A. en tal fecha, vendió la totalidad de los pisos y locales del Edificio Líder cuya construcción estaba promoviendo Asypen S.A. a la acusada Inmaculada , mayor de edad, sin antecedentes penales, esposa de Paulino con régimen económico matrimonial de separación de bienes, por precio confesado recibido por la vendedora de cuarenta y nueve millones de pesetas (49.000.000 de pesetas). Tras esta venta, no consta que Asypen S.A. sea titular de otros bienes".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Francisco , Paulino y Inmaculada como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 519 del CP DE 1973, vigente en la época de los hechos y aplicable como norma más favorable respecto de la regulación contenida en el vigente CP de 1.995, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor a los acusados Francisco y Inmaculada , y a la pena de diez meses de prisión menor a Paulino , en los respectivos casos con pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el periodo de condena, y al pago por cada uno de un décimo de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Se declara la nulidad de la escritura pública de fecha 24 de junio de 1.994 otorgada ante la Notario de Maracena Dª. Soledad Gila de la Puerta, (número de protocolo 1.135) por los acusados Francisco y Inmaculada .- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los acusados Daniel del delito de alzamiento de bienes y al acusado Leonardo del delito de alzamiento de bienes y del delito de estafa, de los que eran respectivamente acusados, con declaración de oficio de siete décimas partes de las costas causadas.-Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que no es firme, pues contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, que deberá interponerse en este Juzgado".-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados condenados en base a -Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . el primero; -la segunda, su falta de autoría por ser mero instrumento, no teniendo la intención deperjudicar; el tercero, nulidad del Juicio por no acceder a la suspensión para práctica de pruebas; error en la apreciación de las practicadas y quiebra del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo.-CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme el art. 795-4 de la Le y de Enjuiciamiento Criminal , siendo impugnado el recurso por la acusación pública y la particular, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para deliberación, votación y Fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, pero con las siguientes modificaciones: En el párrafo 3° después de "su importe", Se añade: "Letra que estaba librada por Construcciones Mario Mira Verdu S.L., y aceptada por Diseño de Arquitectura, S. L. de Castalla, Alicante, depositada para su cobro y negociación en entidad bancaria por Leonardo , Emilio y Carlos Francisco ".- En el párrafo 5° se eliminan las palabras "reconocimiento de deuda" y "reconocía adeudar" y se sustituyen por: "liquidatorio de sus relaciones" y "se obligaba a abonar", y en su final después de Asypen, en lugar de punto y aparte, una coma continuando: "así como otros documentos, títulos valores, y la letra de los 32 millones antes reseñada, siendo requisito indispensable para validez de dicha liquidación la entrega de dichos documentos, como literalmente se expresaba en el firmado, que recogía los acuerdos liquidatorios.- En el párrafo 8° después de (49.000.000 de pesetas), se añade: "En la misma fecha y en documento privado, complementario de dicha escritura, se estipuló por los acusados Francisco y Inmaculada , otras prestaciones tales como distinto precio y entrega de metálico y...

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