SAP Baleares 441/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2002:1921
Número de Recurso597/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 441/02

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de Julio de dos mil dos

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de menor cuantía 526/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 9 de Palma, a los que ha correspondido el rollo 597/01, en los que aparece como parte demandante-apelante "GUILLERMO Y SEBASTIAN AMENGUAL, S.L.", representada por la Procuradora Sra. RUYS VAN NOOLEN, y como demandada-apelada "TRANSCOMA BALEARES, S.A.", representada por la Procuradora Sra. MUÑOZ GARCÍA, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 18 de Mayo de 2001 cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dña. Nancy Ruys Van Noolen, en representación de la entidad Guillermo y Sebastián Amengual S.L. contra la entidad Transcoma Baleares S.A., y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones efectuadas en su contra. Haciéndose expresa imposición de costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido, habiéndose opuesto la otra parte al mismo, acordándose la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para resolver la apelación.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por laoficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos y fundamentos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional apreció la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada, Transcoma Baleares, S.A., frente a la acción de reclamación de cantidad por daños ejercitada por la entidad actora, Guillermo y Sebastián Amengual, S.L., contra la referida entidad demandada.

La entidad actora se alzó contra la mencionada sentencia, alegando en apoyo de su recurso de apelación los siguientes motivos: 1) Que aún en el supuesto de que fuera de aplicación al supuesto de autos el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 952 del Código de Comercio, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 28-7-2000 no habría transcurrido un año desde el día de la entrega del cargamento, 7-10-1999, en consecuencia no había prescrito el derecho de la actora a ejercitar la acción formulada en la demanda; y que, además, el 27 de Marzo de 2000, le fue remitida por el Letrado de la actora a la entidad demandada carta certificada con acuse de recibo reclamándole los daños y perjuicios sufridos. 2) Que además es dudoso que sea de aplicación al caso el plazo de prescripción contemplado en el art. 952 del Código de Comercio para el transporte marítimo, al tratarse de un contrato complejo, marítimo-terrestre, por lo que, en aplicación del artículo 50 del Código de Comercio, cabría reconducir la prescripción al plazo establecido en el art. 1964 del Código Civil, según se recoge en la sentencia del TS de 8 de Mayo de 1996. 3) Que el art. 952.2, párrafo 2 del Código de Comercio sólo establece la necesidad de protesta o reserva, para la que otorga al cargador el plazo de 24 horas, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, lo que no ocurrió en el supuesto de autos, ya que los daños fueron evidentes; en este sentido se pronuncia la Sentencia del T.S. de fecha 28-7- 2000. 4) Que aún para el supuesto de que se considerara que es de aplicación al supuesto de autos el art. 952.2°, párrafo 2° del Código de Comercio, debería tenerse en cuenta que las reservas pueden sustituirse por la "comprobación contradictoria" de las mercancías en el momento de la recepción, como sucedió en el presente caso. 5) Por último, y en cuanto al fondo del asunto, la parte apelante alegó que, como sea que la Juez "a quo" al estimar la excepción de caducidad de la acción no entró a examinar el mismo, se remitía a su escrito de demanda, resumen de pruebas y alegaciones y en base a ello solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

En la demanda base del procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 964.532 pesetas, que alega se corresponde con la cuantía de los daños y perjuicios que sufrió dicha parte actora por el transporte que realizó la entidad demandada por encargo de la mencionada actora el 7 de Octubre de 1999, consistente en recoger de las Bodegas Ibañesas de Exportación (Albacete) 21.230 litros de vino (8.520 litros de vino de mesa blanco, 6.890 litros de vino de mesa rosado y 5.820 litros de vino de mesa tinto) al objeto de transportarlos hasta las instalaciones en Pina de la repetida entidad actora. Añadiendo la parte actora en la demanda, que el día 8 de Octubre de 1999, fecha en la que llegó el buque de Valencia a Palma que había transportado la jaula y la cuba propiedad de la actora, con su contenido de vino, se dio aviso por parte de la entidad demandada "Transcoma Baleares, S.A." al DIRECCION000 de la actora,...

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