STSJ Cataluña 288/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2006:8435
Número de Recurso316/2003
Número de Resolución288/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 288/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 316/2003, interpuesto por la Sociedad CAPITAL AGRUPADO SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura de Manuel Tomás y defendida por el Letrado

D. Oscar Ripol Baz, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la confirmación por silencio, en via de alzada, de la resolución dictada en fecha 6 de junio de 2002 por la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge de la Generalitat de Catalunya. Hallándose ya en trámite este proceso, el objeto del mismo se amplió a la resolución expresa del recurso de alzada, dictada por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Publiques en fecha 24 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso, en los términos que se han indicado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución, de fecha 24 de noviembre de 2003 , por la que le fue denegada, con carácter definitivo en via administrativa, la subvención que había solicitado en fecha 3 de noviembre de 2000, en relación con las obras de rehabilitación de la finca sita en la calle Sant Geroni 22 de Barcelona, destinada a 12 viviendas y 2 locales.

SEGUNDO

Alegada por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso contencioso, por cuanto la parte actora no habría acreditado "que l'organ competent de la persona jurídica recurrent hagi pres l'acord d'interposar el present recurs", con invocación al

respecto de la previsión contenida en el art. 45.2 d) LJCA , procede examinar ante todo dicha cuestión.

Resulta de lo actuado que la Sociedad actora, a tenor de sus Estatutos, aportados con el escrito de conclusiones, se administra y representa, conforme al art. 25 de los mismos, "por uno o varios Administradores indistintos, hasta un máximo de tres , investidos de las más amplias facultades...", y entre ellas, "...i) Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción... (e) interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores, a los que podrá conferir los oportunos poderes".

En este caso, consta que el Administrador Sr. Guinart Batlló fue designado como tal en fecha 9 de enero de 1997, por cinco años, y reelegido por el mismo período en fecha 15 de octubre de 2001. En fecha 19 de enero de 2001 otorgó poderes para pleitos y en base a los mismos, la representación procesal de la Sociedad interpuso el presente recurso contencioso en fecha 10 de marzo de 2003. Se colige por tanto que la actora ha acreditado "el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", en los términos del art. 45.2 d) LJCA , sin que se le pueda imputar extemporaneidad ninguna en ello, como pretende la parte demandada, puesto que no habiendo sido planteada la inadmisibilidad como cuestión previa, al amparo del art. 58 LJCA , la parte actora disponía de todo el proceso para acreditar la regular articulación de su recurso.

TERCERO

Procediendo pues entrar en el fondo del asunto, resulta de lo actuado que, habiendo adquirido la Sociedad actora, mediante escritura de compraventa de fecha 27 de diciembre de 1999, la total finca sita en la calle Sant Geroni 22 de Barcelona, compuesta de 12 viviendas y 2 locales, se propuso rehabilitarla integralmente, con un presupuesto de 39.324.174'7 pesetas, según proyecto obrante en el expediente administrativo (fol. 37 y 94 y siguientes).

A tenor de informe de la Oficina de Rehabilitació de Ciutat Vella (el Raval), obrante en el mismo expediente al fol. 2, existiendo un Pla Especial de Millora del Medi Urbà del Pla Central del Raval, la Administración actuante y la Sociedad promotora entraron en conversaciones en relación con las ayudas específicas a la rehabilitación previstas en dicho Plan, poniendo de manifiesto la primera a la segunda, que para acogerse a tales ayudas específicas, debía procederse al derribo de los dos áticos existentes en el "sobreterrat" del edificio, que en otro caso debían considerarse fuera de ordenación.

La Sociedad actora no se avino a ese derribo, no obstante lo cual formuló en

fecha 3 de noviembre de 2000, en el impreso normalizado facilitado por la Administración demandada, "sol.licitud d'ajut per a la rehabilitació", en la modalidad de subvención, precisando que las 12 viviendas existentes en el edificio rehabilitado se destinarían a su venta (fol. 9).

La subvención fue denegada mediante resolución de fecha 6 de junio de 2002, fundada en que "el titular de l'habitatge pel que es demanen els ajuts és una persona jurídica", que el R.D. 1186/98, de 12 de junio , como norma de la que derivan las ayudas, reserva éstas, a tenor de su art. 3 c), a les persones físiques susceptibles d'acreditar el límit d'ingressos familiars exigibles", y que la actora, en su condición de persona jurídica, no podía acceder en definitiva a la subvención solicitada.Formulado por la actora recurso de alzada, en fecha 18 de julio de 2002 (fol. 213 del expediente), el mismo fue desestimado expresamente, hallándose ya en trámite este proceso, mediante la resolución de fecha 24 de noviembre de 2003, que abunda en los mismos argumentos de la resolución inicial.

Un informe, de fecha 1 de agosto de 2002, obrante al fol. 1 del expediente y que se emite en relación al recurso de alzada, refiere que " (la rehabilitada) es tracta d'una finca situada a Barcelona, però que segons la propia oficina de Ciutat Vella no es podía acollir al ARI. Per aquest motiu, a aquest expedient se li van aplicar les condicions generals del Pla de l'Habitatge, entre les quals cal acreditar ingressos com a requisit previ a la concessió de subvencions".

Sucede sin embargo que, en el interín, la Sociedad actora no se conformó con la calificación como fuera de ordenación del inmueble de...

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