SAP Barcelona, 30 de Julio de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2001:7680
Número de Recurso445/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

D./Dª. MARIA CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D./Dª. MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Julio de dos mil uno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación n° 445/01, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 150/00, procedente del Juzgado de lo Penal n° 16 de Barcelona, seguido por un delito contra la propiedad intelectual, contra Serafin y José ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, Serafin y José contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Marzo de 2.001, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada Gabriel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se condena a Serafin y José , como autores criminalmente responsable de delito contra la propiedad intelectual, consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de catorce meses de prisión. Con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Tres años de 5-11 habilitación especial para el ejercicio de profesión de arquitecto. Multa de 12 meses con una cuota diaria de 5000 pesetas, que hace un total de 1.800.00 pesetas de multa, que se les autoriza a satisfacer en 12 mensualidades a partir de la firmeza de esta sentencia, sin necesidad de más requerimiento de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, o sea 180 días, a cumplir en régimen de arrestos de fin de semana salvo que fuera preciso ordenar su detención en cuyo caso los cumpliría de forma continuada.- Se condena a Serafin y José a que indemnicen solidariamente y por iguales cuotas a Gabriel en 1.900.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil.- Las indemnizaciones devengarán interés legal incrementado en dos puntos desde lafecha de la sentencia hasta su completo pago.- Se condena asimismo a Serafin y José al pago por iguales partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO, Presidente de la Sección.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recursode Serafin y José .

Primero

Se plantea como primer motivo impugnatorio de la sentencia el error en la apreciación de la prueba, que concreta en varias equivocaciones u omisiones del relato fáctico.

Se dice, y ello es trascendente a juicio de los apelantes a los efectos de prescripción del delito, que la fecha consignada en el relato fáctico de la sentencia como aquella en la que se firma y presenta el proyecto objeto de debate ante el Colegio de Arquitectos de Catalunya es 20 de marzo de 1995, no como erróneamente se indica 12 de septiembre de 1995.

Este punto carece de la trascendencia que pretenden los apelantes, pues no hay duda que ambas fechas -una de ellas equivocada- se corresponden con un mismo acto, el nº de visado 95000005, de dicho Colegio de arquitectos. Como se anuncia en el recurso, la gravedad del error está en que de consignar la fecha 20 de marzo de 1995 el delito habría prescrito, apreciación que a nuestro juicio no es correcta. El cómputo del término prescriptivo se hace sobre la naturaleza del delito y en función de la pena que en abstracto prevé la norma. Y en el caso las acusaciones se efectuaron conforme al art. 271 del CP, que conduce a un término prescriptivo de cinco años.

No obstante, sin necesidad de entrar en esa argumentación, la verdad es que la alegación de error valorativo carece del respaldo probatorio suficiente. Sustentan los apelantes su denuncia en la fecha que se refiere en certificación del Colegio de Arquitectos (f. 222), pero la misma resulta contradictoria con muchas otras que la misma institución refiere (f. 18, 130, etc). En suma, no hay documento que de manera inequívoca evidencia error del juzgador.

Segundo

Señalan los apelantes que no se ha declarado probado que actuaron con autorización del titular del proyecto, pues éste les hizo entrega de los planos.

Este punto ha sido objeto en intenso debate y la prueba practicada, al menos la que a nuestro juicio es más relevante, se centra en dos: la declaración del querellante, persona titular del proyecto plagiado y, por otra parte, los documentos por los que había cesión entre las respectivas empresas, complementados por los testimonios de sus representantes.

Tras examinar nuevamente las declaraciones del testigo, presunto perjudicado, y los documentos indicados, en el plano objetivo nada hay que permita afirmar un error en la valoración de la prueba, es decir, no se declara probado que hubiese autorización porque no la hubo. Cuestión diferente, que se examinará, es si en tales condiciones los arquitectos apelantes podían suponer, razonablemente, que se les estaba autorizando la copia del proyecto confeccionado. En el terreno de lo objetivo, en el que ahora nos movemos, la autorización sólo podía partir del autor ideológico del proyecto, pues no consta que éste lo hubiese cedido a otro. Y para averiguar su voluntad contamos con su propia declaración y con los actos que realizó: la entrega de unos planos y alguna conversación. Los actos de entrega de planos han sido claramente explicados y determinado su alcance, y nada se extrae de las conversaciones telefónicas. Si ahora, y desde la interposición de querella, se está afirmando que no autorizó su uso "aquél que se le dio" nada permite entender probado que sí existía tal autorización.Respecto de la omisión en el relato...

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