SAP Badajoz 236-2001/2001, 10 de Septiembre de 2001

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2001:1169
Número de Recurso582/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236-2001/2001
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 236-2001.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

Dª MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ (ponente)

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

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Recurso Civil núm. 582/00

Autos de Menor Cuantía núm. 404/96

Juzgado lª Instancia de Mérida nº Uno.

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En MERIDA, a diez de septiembre de 2001.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 404/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mérida nº Uno, sobre Reclamación de Cantidad, en los que aparece como apelante Dª Estíbaliz , D. Imanol , Dª Rosario y D. Adolfo , asistidos del Letrado Sr. Domingo José Hidalgo Rodríguez y representado por el Procurador el Sr. Riesco Martínez; y como parte apelada D. Lázaro , representado por el Procurador. Sr. García Luengo; D. Constantino , representado por el Procuradora Sra. Perez de las Heras; Repsol Butano, S.A., por la Procuradora Sra. Viera Ariza; Cia de Seguros Finisterre, S.A. por el Procurador Sr. Bazaga Rubio; Dª Rita por la Procuradora Sra. Perez de las Heras; y Dª Frida , D. David , D. Millán y D. Cristobal . , representados por el Procurador Sr. Mora Sauceda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 10-07-00 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Mérida nº Uno.SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de Doña Estíbaliz , Don Imanol , Doña Rosario y Don Adolfo , contra Don Armando , Doña Rita , Don Constantino , Doña Frida y Don David , Don Millán , Don Cristobal , Don Lázaro , la entidad Repsol Butano

S.A y la entidad asseguradora Finisterre S.A, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante Dª Estíbaliz , D. Imanol , Dª Rosario y D. Adolfo , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

Se hace constar que se ha celebrado vista y conforme al art. 253 de la LOPJ se procedió inmediatamente después a su deliberación y votación resultando la fecha de esta resolución aquella en la que se concluyó su redacción.

QUINTO

En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales salvo la del plazo para dictar sentencia debido al desempeño de funciones penales preferentes , la carga de trabajo y la propia complejidad y extensión del procedimiento. .

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. ¡Error!No se encuentra el origen de la referencia. D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero , segundo , tercero y cuarto de la sentencia apelada.

Por la representación procesal de Dña. Estíbaliz , D. Imanol , Dña. Rosario y D. Adolfo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho. En concreto la parte apelante defendió en esta alzada la existencia de una errónea valoración de la prueba practicada por el juzgador " a quo " en tanto que , a su juicio , de la misma resulta que la explosión que origina los perjuicios cuya reparación se reclama en esta causa acaece en la vivienda del número NUM000 de la CALLE000 , es un explosión de gas butano y Repsol era la compañía suministradora de dicho producto atribuyendo una actuación culposa tanto a los propietarios de la vivienda en la que se produce la explosión , donde vivía el Sr. Lázaro afectado por problemas mentales a pesar de lo cual no había sido incapacitado , y que no adoptan las medias de vigilancia precisas para evitar el incidente , e igualmente existe responsabilidad en Repsol que suministraba el gas butano sin que existiera contrato alguno , responsabilidad que extiende a Finisterre como aseguradora del inmueble en el que se produjo la explosión.

Frente a tales pretensiones los demandados personados en esta alzada y que comparecieron al acto de la vista instaron la confirmación de la sentencia apelada en cuanto que , a su juicio , no se ha demostrado la causa de la explosión que nos ocupa con lo que , por un lado , no cabría imputar responsabilidad a los propietarios de la vivienda mientras que en el caso de Repsol , amén de que niega la existencia de prueba del nexo causal , también niega que se haya demostrado que suministrara bombonas al inmueble en cuestión , defendiendo los demandados personas físicas que su responsabilidad únicamente debe entenderse que debe establecerse para el caso de que lleguen a aceptar la herencia del Sr. Lázaro . Por su parte Finisterre niega su responsabilidad por cuanto que al margen de lo indicado esta desaparece cuando la misma , en su caso , corresponde a Repsol , y si obedeciera a la conducta del usuario de la vivienda si responsabilidad se vería excluida por la cláusula 2 a) y b) de la póliza de seguro que en todo caso tiene unos límites en orden a quantum de la misma.

SEGUNDO

Ejercitada por la parte actora hoy apelante demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual ,al amparo , como en su fundamentación jurídica se menciona , de los art. 1902 y 1903 del CC por el juzgador de instancia se dicta sentencia desestimatoria de la misma por falta de prueba de la causa originadora del accidente y del nexo causal entre la conducta de los demandados y el mismo.

Pues bien , esta Sala ha vuelto a examinar los autos y no comparte la valoración de al prueba efectuada por el juzgador de instancia. Así , en primer lugar , y como hecho aceptado por todas las partessin discusión , debe partirse de que el día 27 de septiembre de 1992 en Mérida , CALLE000 , se produjo una explosión a consecuencia de la cual resultaron daños materiales en las viviendas sitas en los número NUM001 y NUM000 de dicha vía e igualmente daños físicos Dña. Verónica , que moriría posteriormente como consecuencia de tales lesiones , folio 20 de las diligencias penales , y D. Adolfo , folio 3 del testimonio de las diligencias penales .

En segundo lugar y en cuanto al origen y causa de la explosión esta Sala estima que la misma tiene lugar en la cocina de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 , de Mérida , propiedad de D. Constantino y de Dña. Encarna y resultó ser una explosión de gas. Prueba de ello resulta ser , en cuanto a la propiedad del inmueble , la propia confesión de la Sra. Encarna , folio 691 de las actuaciones civiles en la que acepta que al 27 de septiembre de 1992 ella y su esposo eran los titulares dominicales del inmueble . En lo que hace a que la explosión se origina en dicho inmueble basta con atender al informe del Tedax , folio 13 , al de la Junta de Extremadura , folio 14 , a la declaración del policía local de Mérida número NUM002 , folio 717 , y a las manifestaciones como testigo de los agentes del Tedax , folios 786 y 787 que identifican en dicho inmueble el origen de la misma. Y más concretamente esta acaece en la cocina como pone de manifiesto el que precisamente sean las paredes de esta las que han sido desplazadas de dentro hacia fuera lo que no puede responder a otra circunstancia que a la de que allí se originó el siniestro , atestado policial , folio 6 de las diligencias penales . En cuanto a la conclusión de que la explosión fue de gas , y más concretamente de gas butano se llega , por el informe de los Tedax que asistieron al lugar que hablan de posible explosión de gas , probablemente butano y explican que ello responde a que precisamente la cocina de butano estaba totalmente fraccionada , por el informe de la Junta de Extremadura

, concretamente de Dña. Leticia , que indica que probablemente se produjo por una fuga de gas butano en la cocina de la vivienda , por el hecho de que no se encontró ningún otro material explosivo en el inmueble y porque , como se refiere en el informe del Tedax los mandos de la cocina de gas estaban abiertas así como la válvula de la botella de gas con lo que debe concluirse por pura y aplastante lógica que , como se ha señalado , la explosión fue de gas butano. Frente a tal afirmación las partes oponen , por un lado el informe elaborado por Repsol que niega que la explosión, por sus características , fuera de gas. Dicho documento obra a los folios 75 y 76 del testimonio de diligencias penales de que se dispone y carece de los requisitos precisos siquiera para estimarse como un auténtico documento pues ni consta firmado por persona alguna ni se sabe quién o quiénes han sido su autores o la cualificación que ostentan por lo que difícilmente puede ser estimado como prueba frente a los que emite , con clara preparación , la propia policía. Por otro lado se oponen las manifestaciones de la Sra. Encarna de que la bombona de butano no estaba conectada y efectivamente al tiempo de la inspección ocular la misma no se encontraba en la cocina. Mas debe observarse que al folio 11 de los testimonios de diligencias penales aportadas consta un oficio del Comisario Jefe de la Policía Nacional en Mérida en el que se aclara que la bombona fue desconectada del manorregulador por los bomberos lo que amén de una conducta lógica explica el porqué de la ausencia de esta del lugar de la...

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