STSJ Cataluña 711/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2007:1797
Número de Recurso6962/2006
Número de Resolución711/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 711/2007

En los recursos de suplicación interpuestos por Verónica y T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 24.04.2006 dictada en el procedimiento nº 867/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas (TVE SA), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.04.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Verónica contra Televisión Española SA declaro a la actora trabajador con relación laboral indefinida en la demandada, como redactora, desde 11.3.1999, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de TVE SA. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"1.- La actora, licenciada en Periodismo, viene prestando sus servicios para la demandada manteniendo dos tipos de vínculos contractuales. Inicialmente como autónoma y en ocasiones posteriores con contrato laboral calificados de "artistas". En la primera etapa la demandada le requería facturas por sus servicios, siendo la primera del mes de abril del año 1999, correspondiente a los servicios del mes anterior. La actora se dio de alta en el RETA. Inicialmente realizó su actividad como redactora para el programa "L'informatiu" a partir de dic. 1999, en redacción y sin salir a rodar. Desde enero 2000 comienza a trabar diariamente en L'informatiu del Vespre, con horario establecido, realizando el trabajo en la redacción, asumiendo tareas de coordinación. En setiembre 2002 se factura su trabajo a nombre de Humberto .El

7.10.2002 se le contrata con contrato artístico para Catalunya Avui. A la vuelta de vacaciones de verano se le encomiendan tareas en L'Informatiu, realizando facturas a nombre de otra persona. En setiembre 2003 vuelve a Catalunya Avui como presentadora de reportajes, realizando tareas de ayudante de dirección (documental de ambos; testificales; no negado por la demandada).

  1. - Ha percibido retribución fija , abonada por unidad de tiempo , siendo de 12.02 euros por hora en el año 2002, abonándosele horas por jornadas completas, enteras, enteras en cada uno de los meses , entre 7 y 12 horas diarias (doc. 1, 1 bis y 1 ter actora).

  2. - Se celebraron sucesivos contratos al amparo del art. 1435/85 , que se tienen por reproducidos y probados, como artista presentadora de reportajes, para Catalunya Avui, en las siguientes fechas:

    7.10.2002 a 31.12.2002, 1.1.2003 a 31.3.2003, 1.4.2003 a 30.6.2003, 1.9.2003 a 31.12.2003, 1.1.2004 a

    31.3.2004, 1.4.2004 a 30.6.2004, 16.7.2004 a 31.8.2004, 1.9.2004 a 30.11.2004, 1.12.2004 a 31.12.2004,

    1.1.2005 a 31.3.2005, 1.4.2005 a 30.6.2005, 1.7.2005 a 30.9.2005, 1.10.2005 a 31.12.2005, 1.1.2006 a

    31.3.2006; ha prestado servicios como redactora, en programas distintos de los que figuran en el contrato (doc. 2 a 5, 6 a 19, de la actora). Según la información que ofrece la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, la actora presenta alta en el RETA en 1.4.1999 a 31.12.1999, 1.1.2000 a

    31.10.2002, y a servicio de la demandada: 7.10.2002 a 30.6.2003, 1.9.2003 a 30.6.2004, 16.7.2004 y sigue (obra en autos la información).

  3. - Anteriormente, de octubre de 1998 a febrero 1999 estuvo vinculada a la demandada como becaria (no controvertido).

  4. - En agosto y setiembre 2002 se requirió la actividad de la actora imponiéndose como condición que la factura de ese mes se realizara a nombre de otra persona. Factura Humberto a la cual transfirió la demandada el importe de la factura y posteriormente esta persona le remitió el dinero a la actora (doc. 2 a 5 y testifical del Sr. Humberto ). En el período comprendido entre 28.7.2003 y 31.8.2003 se repitió la operación con la intermediación de Valentina (doc. 20 a 22).

  5. - Ha realizado trabajos de redactora con las mismas funciones que los redactores de plantilla, siguiendo las órdenes empresariales (doc. 6 a 19, 25 26, 28, 29, 30 de la actora y testificales).

  6. - Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas aportadas y las facturas.

  7. - En el año 1997 se emite por la demandada una Circular dirigida a las Areas de Dirección de Personal en la que se reitera el cumplimiento de la normativa interna de TVE SA sobre criterios para la contratación de personal, de febrero 2006, estableciéndose que para evitar generar derechos de fijeza se deberá dejar transcurrir un mínimo de tres meses para suscribir un nuevo contrato a la misma persona (documental 23 de la actora). Por disposición 9/1990 de RTVE se excluyen de los puestos de trabajo temporales los vinculados a programas informativos diarios (doc. 32 actora).

  8. - Conforme a acuerdo de 22.5.1997 determinados trabajadores vinculados por contratos de obra o servicio han accedido a la condición de fijos. (doc. 33 de la actora).

  9. - Se celebró conciliación sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que a ambas partes se les dio traslado respectivamente y lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda inicial aldeclaración indefinida no fija la relación laboral que mantiene la actora con la demandada, se alzan en suplicación ambas partes litigantes articulando sus respectivos recursos por el cauce procesal del artículo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que han sido mutuamente impugnados.

El primero y fundamental motivo del recurso de la actora, que se dedica a censura jurídica, denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 17.1, 19.1, 32.2.b), 33 y 35.1 de la Ley 4/1980 por la que se aprueba el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, así como los artículos 14, 23 y 103.3 de la Constitución y 19 de la Ley 30/1984 y jurisprudencia del Tribunal Supremo concretada en la sentencia de 20 de Enero de 1.998 peticionando el reconocimiento de relación laboral fija.

Alega la recurrente que el titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión es el Ente Público RTVE que ostenta naturaleza jurídica pública, pero la gestión de dicho servicio está encomendada a la sociedad estatal Televisión Española, S.A. regida por el derecho privado en cuanto al régimen de contratación y a la legislación laboral en cuanto a las relaciones laborales y con sujeción al principio de autonomía de las partes. Que la distinción jurisprudencial entre relaciones laborales fijas e indefinidas se anuda a las irregularidades de los contratos temporales y subjetivamente a las Administraciones Públicas, por lo que la calificación de la relación laboral como indefinida nunca podría justificarse en la salvaguarda de la reserva a favor de la cobertura funcionarial en el concreto ámbito de una sociedad anónima sujeta al derecho privado y a un régimen mixto de financiación, abstracción hecha de la titularidad de su capital social. Y, finalmente, y como ejemplo de que en la demandada no pueden regir los principios de igualdad, mérito y capacidad en la contratación fija de sus trabajadores, la propia demandada en 1.997 y por acuerdo con la representación social reconoció la condición de fijos de innumerables trabajadores que se encontraban vinculados a la misma con contratos de obra o servicio, sin seguir ninguno de los procesos reglados de acceso a fijeza que ya estatuían tanto el Convenio Colectivo como la Ley 4/1980 vigente a la sazón.

Esta Sala tiene establecidos en sentencias como la de 29 de Junio de 2.004 o la de 9 de Noviembre de 2.006 , entre otras, que Radiotelevisión Española se constituyó como sociedad anónima por aplicación de la Ley 4/1980 que aprobaba su Estatuto y cuando la actora inició su relación laboral con Televisión Española, S.A. la empresa era desde hacía 19 años una sociedad privada sometida al derecho mercantil común, por lo que no es de aplicación al presente caso la construcción jurisprudencial de la indefinición contractual frente a la fijeza porque únicamente es de aplicación a las Administraciones Públicas.

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