SAP Alicante 447/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2004:2045
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución447/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 447

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

D.FERNANDO MIRO LLINARES

En la Ciudad de Alicante a Veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa sumarial nº 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig , seguido por delitos de tentativa de Homicidio y tenencia de Armas, contra Rubén , hijo de Angel y María, de 50 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Palacios Cerdan y defendido por Letrado Sr. Maza Ayala, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ricardo Cabedo Nebot, actuando como Ponente EL ILTMO. Sr. PRESIDENTE D. VICENTE MAGRO SERVET.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició por querella, que dio lugar al sumario nº 1/04, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig , en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Rubén , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 20-9-04.

Segundo

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 138 , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, apartado 1 num. 1, todos ellos del Código Penal, delitos de los que consideró autor al procesado Rubén , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22 num. 1 8 del Código Penal respecto de la tenencia ilícita de armas, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo al procesado unas penas de 7 años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio y de 2 años de prisión por el de tenencia ilícita de armas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, costas e indemnizar a Imanol en 210€ por las lesiones y 600€ por las secuelas y a Juan Antonio en 600€ por lesiones y 600€ por secuelas.

Tercero

La defensa del, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado.Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : Rubén , conocido con el apodo de " Gamba ", mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 2-3-95 , por un delito de robo a la pena de 4 años de prisión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 3 años de prisión menor, realizó las siguientes acciones:

Sobre las 21 horas del día 8-4-1999, Imanol acudió al domicilio del procesado Rubén , sito en la Colonia DIRECCION000 , bloque NUM000 , portal NUM001 , piso NUM000 NUM002 , junto a la mercantil Helados Alacant, de San Vicente del Raspeig, al objeto de reclamarle el pago de una deuda pendiente de abonar por la adquisición de un turismo.

Al no conseguir su propósito, sobre las 23 horas de ese mismo día 8-4-1999, Imanol acudió acompañado de Juan Antonio y de Miguel Ángel , al domicilio antes mencionado de Rubén , quien bajó a la calle esgrimiendo una pistola cuyas características y circunstancias no constan, pero de la que carecía de las licencias y permisos necesarios, con la que efectuó varios disparos pretendiendo causar la muerte a las personas, lo que determinó que los tres se marcharan corriendo del lugar.

Rubén efectuó varios disparos que alcanzaron:

  1. A Imanol .- quien resultó con herida de 0,5 cm inguinal izquierdo por bala, alojamiento subcutáneo, de la que ha tardado en curar 7 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante el mismo periodo de tiempo, precisando estancia hospitalaria durante dos días, necesitando para sanar, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico de reposo, farmacológico y quirúrgico (consistente en bajo anestesia local intentar la extracción del cuerpo extraño objetivado en ecografía y radiografía sin conseguirlo), y quedándole secuelas de cicatriz en región inguinal izquierda post-exploración quirúrgica.

  2. A Juan Antonio , con herida contusa en cuero cabelludo a nivel occipital, de la que ha tardado en curar 10 días, estando un día impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando para sanar la asistencia médica consistente en sutura, quedándole secuelas de cicatriz en curo cabelludo a nivel occipital de 0,5 cm.

  3. El cristal de la ventana del balcón de la vivienda de Jose Carlos y Victoria , sito en el bloque NUM003 , NUM000 NUM002 . de la Colonia de DIRECCION000 , rompiendo el cristal.

Los perjudicados, salvo los que resultaron heridos, han renunciado a cualquier indemnización. La policía encontró en el lugar de los hechos dos casquillos percutidos y uno sin percutir, todos del calibre 9 mm.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos Delitos de homicidio en grado de tentativa del art., 138 y 16 CP y de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564 nº 1 CP .

Segundo

Los hechos declarados probados vienen determinados por la plena convicción del Tribunal respecto de la autoría de los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal al acusado, y ello, pese a que los testigos principalmente denominados de "cargo" han cambiado en el plenario las declaraciones que efectuaron en la fase instructora, pero es esta alteración de las declaraciones, no solamente del propio acusado, sino, también, de los testigos-víctimas que ya habían declarado en sede policial y judicial, la que es ponderada y analizada por el Tribunal a la hora de valorar en su conjunto la prueba practicada con las declaraciones prestadas por los agentes de la autoridad en el plenario que se cohonestan con las iniciales declaraciones de los testigos víctimas en la forma en la que ocurrieron los hechos que se han declarado probados.

Así, con respecto a la imputación al acusado de sendos delitos de homicidio en grado de tentativa, hay que señalar que la convicción de la Sala es total respecto de la autoría del acusado de los hechos que se le imputan, y esta plena convicción de la Sala viene sobre todo por la existencia de contradicciones en las declaraciones del acusado en el plenario y las prestadas judicialmente, así como por los testigos perjudicados que declaran en el plenario y su comparación con la que la prestaron a presencia judicial.

Esta posibilidad de confrontar las declaraciones efectuadas en el plenario con las realizadas en el órgano judicial, a la hora de poder percibir el tribunal la realidad de los hechos que ocurrieron el día de autos, viene avalada por constante y reiterada doctrina jurisprudencial, cuando se ha practicado ladeclaración a presencia judicial y sin que la defensa haya planteado en el plenario impugnación alguna respecto a esta confrontación, salvo la referente al testigo nº NUM004 , cuando en realidad era el testigo nº NUM005 , aunque esta impugnación se hace cuando se da traslado a las partes respecto a la documental propuesta, momento procesal inadecuado, ya que cuando declaró el testigo nº NUM005 (que fue quien intervino en el atestado, no el nº NUM004 ) nada se cuestionó y se le interrogó por ambas partes procesales con las garantías observadas en la ley; es decir, que la defensa no cuestionó su presencia en el acto y le interrogó en debida forma, habida cuenta que existió un problema en la identificación del atestado respecto a la numeración del agente policial, ya que era el nº NUM005 el que había intervenido en lugar del nº NUM004 que constaba en la proposición.

En consecuencia, respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones efectuadas en sede judicial y confrontarlas con las efectuadas en el plenario cuando son contradictorias, - basadas en el privilegio que confiere a la Sala la inmediación de las preguntas y respuestas que se efectúan en el plenario tanto a acusado como a testigos, hay que recordar que como Señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de Marzo de 2002 Lo que está totalmente vedado es la arbitrariedad en los juicios valorativos y la ausencia de motivación. Es necesario establecer el itinerario lógico inductivo, seguido para llegar a una determinada conclusión valorativa. Se trata de una tarea subjetiva en la que juegan valores y criterios de la razón, que no necesariamente constituyen un atributo del juez profesional, sino que se extiende a los ciudadanos que forman parte del jurado...

...Se puede dar valor probatorio a las pruebas sumariales obtenidas con las garantías que la Constitución exige. Tanto en la legislación comparada, como en nuestro sistema, se puede acudir a la lectura y contraste de las pruebas de la fase de investigación cuando no son conformes, en lo sustancial, con las efectuadas en el juicio oral. Para ello es preciso proceder a su lectura o puesta de manifiesto, en condiciones tales que se permita a la defensa, la posibilidad de someterlas a contradicción, de tal manera que el órgano juzgador a la vista del debate suscitado sobre la disidencia, pueda obtener una conclusión racional y lógica sobre la mayor o menor verosimilitud y certeza de unas u otras. ..."

Además, a la hora de otorgar preeminencia valorativa a la inmediación de la Sala cuando valora las declaraciones efectuadas en el plenario, sobre todo en su comparación con las prestadas en el órgano judicial para obtener el juicio de inferencia y comparación que determine una correcta valoración de la prueba ante la Sala practicada, el Alto Tribunal, en sentencia de fecha 7 de Octubre de 2002 "... el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la...

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