SAP Barcelona 890/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteJUAN CARLOS HORTAL IBARRA,
ECLIES:APB:2005:8914
Número de Recurso216/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución890/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 216/2005-P

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

DÑA. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA

En Barcelona a trece de octubre de dos mil cinco

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 13/2004, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona, por un delito de lesiones dolosas previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 CP, contra Eloy

, representado por el Procurador D. Jorge Belsa Codina y defendida por la Letrada Dña. Emma Mondragón Vial, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por Eloy contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona de fecha 17 de junio de 2005, y siendo Ponente el Magistrado D. JUAN CARLOS HORTAL IBARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 08:00 horas del día 9 de julio de 2003, coincidió en la estación de Metro Marina de Barcelona con Octavio, con la que entabló una discusión, en el transcurso de la cual sacó de su bolso una botella de cerveza y le golpeó en la cabeza, ocasionándole un traumatismo cráneo encefálico, sin pérdida de conciencia, y herida inciso contusa en cuero cabelludo en región parietal derecha; heridas de las que curó a los ocho días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, tras recibir tratamiento consistente en sutura quirúrgica, con retirada de puntos a los ocho días e ingesta de analgésicos, quedándole como secuela una cicatriz lineal de cuatro centímetros de longitud en el cuero cabelludo de la región parietal derecha, disimulada por el cabello.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Eloy, como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y le condeno al pago de las costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la condenada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona por sus propios fundamentos, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona es necesario diferenciar dos aspectos que, si bien guardan cierta relación, deben analizarse por separado con el fin de ganar en claridad expositiva. Por un lado, la citada representación plantea como primer motivo de impugnación la indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP, por cuanto entiende que los hechos declarados probados no son constitutivos, tal y como sostiene la Juez a quo, de un delito de lesiones dolosas ( art. 147.1 CP ), sino de una falta de lesiones dolosas ( art. 617.1 CP ), argumentando que la aplicación de puntos de sutura y la prescripción de analgésicos para el dolor no pueden considerarse, respectivamente, tratamiento quirúrgico ni médico, sino una mera asistencia facultativa. Subsidiariamente, la recurrente aduce como segundo motivo de impugnación la aplicación a los hechos acaecidos de la "eximente incompleta" prevista en el art. 21.3 CP, o más correctamente, la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación contenida en el citado precepto. Por otro lado, la representación letrada de la condenada muestra su disconformidad con la indemnización establecida por la Juez a quo cuantificada en 400 # por los días de baja y 600 # por las secuelas sufridas, aduciendo que no se han probado cuáles eran las ocupaciones habituales de la víctima, que la "lesión" sufrida no las hubiera impedido y que no se le ha irrogado a la misma perjuicio estético alguno que fundamente la imposición a su defendida de ninguna compensación económica.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación señalados no debe ser admitido en base a las razones que se expondrán a continuación. Si bien es cierto que en algunas sentencias de nuestra jurisprudencia menor (entre otras, las SSAP Madrid 17-04-02, JUR. 2002\166281 y 21-04-03, JUR. 2003\224404, citada esta última en el propio escrito de apelación), la aplicación de puntos de sutura se considera una mera asistencia facultativa y como tal determina la imputación, únicamente, de una falta de lesiones, no es menos cierto que dicha calificación topa frontalmente con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que, reiteradamente, viene calificándolo como un supuesto de tratamiento quirúrgico, y consiguientemente, considerándolo constitutivo de un delito de lesiones y no de una falta, tal y como sostiene la recurrente. Como de todos es sabido, según se desprende de los arts. 147.1 y 617.1 CP, la delimitación entre el delito y la falta de lesiones dolosas viene determinada por la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico o una primera asistencia facultativa, de ahí la importancia que adquiere la interpretación de estos conceptos a la hora de establecer los límites entre ambas infracciones penales. Pues bien, según tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, se entiende por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidades curativas (entre otras, la STS 5-05-03, RJ. 2003\3877, FJ 2º) y por tratamiento quirúrgico la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o menor) objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano, restaurar y/o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones. Por otra parte, considera que estamos ante una primera asistencia facultativa en aquellos supuestos en que se realiza, con carácter inicial, un diagnóstico o exploración médica con finalidad preventiva (entre otras, la ya citada ...

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