SAP Alicante 415/2004, 6 de Septiembre de 2004

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:APA:2004:1910
Número de Recurso125/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución415/2004
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 415

Iltmos. Sres.:

  1. VICENTE MAGRO SERVET

  2. ALBERTO FACORRO ALONSO

  3. ANTONIO GIL MARTINEZ

-----------------------------------------------------------En la Ciudad de Alicante a Seis de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 92, de fecha 12 de Marzo de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº nº 62/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda por delito C.S. Tráfico, habiendo actuado como parte apelante FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado/a por el Procurador D. Roberto Hernández Guillen y defendido por la Letrada Dña. María Salud Verdú Vera y como partes apeladas Luis Miguel y Amparo , representados por las Procuradoras Dña. Amparo Alberola Pérez y Dña. Silvia Pastor Berenguer, ambos respectivamente y defendidos por los Letrados D. Francisco Castro Medina y D. Francisco Daniel Ruiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 17:30 horas del día 12 de julio de 1.999 el acusado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opell Kadett matrícula U-....-VG asegurado con S.O y S.V en la Cía FIATC, autorizado por su propietaria Marí Jose , por el carreteril de la Balsa Perico (término municipal de Elda), y lo hacía habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción disminuyendo su capacidad de percepción y reflejos por lo que conducía a velocidad excesiva y al llegar a la altura de la finca núm. NUM000 de Almafrá Altá trazó una curva a la izquierda perdiendo el control de su vehículo por lo que se desplazó a su izquierda invadiendo el sentido contrario de circulación y colisionando de forma fronto angular con el vehículo Ford Fiesta matrícula I-....-LX propiedad de Santiago y conducido por Amparo , a la que causó heridas de las que tardó en curar 15 días durante 7 de los cuales estuvo incapacitada para el desempeño de sus tareas habituales quedándole una cicatriz de 1 cm, de longitud en la parte superior de la rodilla derecha, prácticamente inapreciable así como ligero cambio de coloración con respecto al resto de la piel en la cara posterior de la muñeca izquierda que no produce perjuicio estético.El valor de los daños causados al vehículo asciende a 767.828 pesetas, (4.614,74 euros) que el perjudicado dice haber percibido.

Al acusado se le ofreció la posibilidad de someterse a la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica la que no pudo llevarse a efecto dado el estado de embriaguez que presentaba y que le impedía mantener la expiración para realizarla, presentando signos que evidenciaban su estado tales como deambulación inestable y zigzagueante, fuerte olor a alcohol, apreciación anormal de distancias....".

Segundo

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 4 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses, y costas, incluidas las de la Acusación particular.

Asimismo indemnizará a Amparo en 1.041,77 euros por lesiones y secuelas, siendo responsable civil subsidiaria Marí Jose , y Responsable Civil Directa la compañía aseguradora FIATC, que satisfará los intereses moratorios de dichas cantidades desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.".

Tercero

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso por Fiatc impugnando la concesión de la indemnización de 600 euros a Amparo al entender que no consta acreditada la existencia de las secuelas y ello por cuanto alega que en el informe forense de fecha 13-3-00 se recoge que existe una cicatriz de 1 cm en la parte superior de la rodilla derecha que no causa perjuicio estético, por lo que deduce que si no hay perjuicio estético no hay secuela.

En segundo lugar impugna los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS , ya que alega que a los folios 53 y 31 de autos consta que con fecha 7-10-99 se procedió al ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado de la suma de 315.000 ptas. (1.893,19 euros) dentro de los tres meses, e interesó la declaración de suficiencia y el juez dictó auto de fecha 16-3-00 (f. 54) declarando la suficiencia.

Por parte del recurrente Luis Miguel se alega que no ha quedado probado que condujera bajo los efectos del alcohol, por cuanto alega que tan solo existe la prueba de los agentes policiales y que no existe parte de primera asistencia, pero sí que refiere que fue reconocido por el médico forense alegando que tiene problemas en el habla. Hace referencia al informe del doctor Gabino en cuanto a estas dificultades del habla, por lo que entiende que a raíz de la conmoción cerebral sufrida por el accidente y este problema se pudo derivar los problemas en el habla creyendo los policías que había bebido. Cuestiona también la declaración de la parte contraria alegando que son partidistas a sus intereses y respecto a la prueba de la alcoholemia que no se pudo practicar impugna esta argumentación que no se pudo llevar a cabo tras varios intentos en base a lo alegado del estado en el que quedó el propio recurrente, no , -manifiesta -, porque estuviera embriagado, impugnando el equipo de detección de alcoholemia.

Alega infracción de precepto constitucional del art. 24 CE en base a la presunción de inocencia del recurrente, ya que refiere que se ha dictado sentencia condenatoria en base a las declaraciones policiales, faltando informe medico que debía haber visto al recurrente, pero existiendo informe forense y del doctor Gabino que corroboran, alega, lo antes expuesto.

Por último, impugna la condena a la privación de ambos permisos de conducir.

Segundo

La juez penal declara probada la conducción del recurrente bajo la influencia de bebidas alcohólicas y llega a la plena convicción por los indicios que expone y que deben ser confirmados, ya que los agentes policiales intervinientes han depuesto en el juicio y afirman que el acusado estaba totalmente embriagado, como lo atestigua el agente nº NUM001 que (f. 210) el acusado se encontraba en un estado de evidente embriaguez y fue incapaz de llevar a término la práctica de la prueba de alcoholemia, añadiendo que su afectación era clara y su estado alterado y nervioso. El agente policial nº NUM002 señaló que olía fuertemente a alcohol, motivo por el cual la juez llega a la plena convicción de la autoría de los hechos por el recurrente, ya que esta posición de la juez en torno al elemento valorativo debe enfocarse desde el prisma del privilegio de la inmediación que determina que el juez " a quo", salvo error valorado en esta alzada, tenga una posición valorativa superior sin que se aprecie el pretendido error en la valoración de la prueba, sino una valoración distinta del recurrente respecto a los hechos que ahora reclama. Por ello, la juez señala con rotundidad la referencia a los signos externos del atestado que son ratificados por los agentes y circunscribiéndose a elementos que describen claramente el consumo de alcohol, ya que frente al alegato del recurrente respecto a problemas en el habla o el impacto derivado del accidente, lo cierto y verdad es que lo que es inobjetable es que el acusado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que no es solo la percepción por el habla, sino también por el olor a alcohol y la percepción personal de la sintomatología propia de la conducción en ese estado. Los agentes policiales tienen la experiencia suficiente como para distinguir a una persona que se encuentra aturdida por un accidente de otra que ha consumido bebidas y se pone al frente de un volante. Además, de esta situación se deriva la propia declaración policial en el juicio oral respecto a que estaba imposibilitado de someterse a la prueba de alcoholemia, por lo que decaen los argumentos del recurrente en esta línea al referirse a una percepción personal distinta del recurrente de la acertada valoración del juez "a quo" sin que se aprecie la alegada infracción del art. 24 CE .

Respecto a la impugnación de la declaración de la lesionada o las referencias a los partes médicos o informe forense en relación a los problemas de habla y el contenido de los mismos, hay que remitirse a la valoración conjunta de la prueba, ya que no puede efectuarse una valoración aislada de las alegaciones del recurrente aislando la superior inmediación judicial en torno a la declaración de los agentes policiales. NO se trata, así, que se haya condenado al recurrente por la mera declaración de los agentes policiales, sino que en este caso la superior inmediación del juez determina que haya que apreciar en la alzada si los elementos probatorios y la valoración que se deduce de los mismos es correcta, o no lo...

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