SAP Baleares 344/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2000:1660
Número de Recurso437/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 344/00

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Mayo de dos mil

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio declarativo de menor cuantía 320/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Palma, a los que ha correspondido el rollo 437/99 , en los que aparece como parte demandante-apelante DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. REINOSO RAMIS, y como demandada-apelada D. Jesús Ángel , D. Salvador , D. Mauricio , D. Germán , D. Benedicto y PANAMEDIA S.L., representada por el Procurador Sr. SOCÍAS ROSSELLÓ, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia el 25 de Marzo de 1999 cuyo Fallo literalmente dice: "Que resuelvo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Reinoso Ramis en nombre y representación de la DIRECCION000 de Palma contra los demandados D. Jesús Ángel , D. Salvador , D. Mauricio , D. Germán , D. Benedicto y la entidad Panamedia, S.L. todos ellos con Procurador

D. Miguel Socías Rosselló y en consecuencia debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el 4 de Mayo de 2000 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó la demanda interpuesta por el procurador don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Palma, contra los demandados don Jesús Ángel , D. Salvador , don Mauricio , don Germán , D. Benedicto y la entidad Panamedia S.L., y, en su consecuencia, absolvió a todos los demandados de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, combatiéndola en base a las siguientes alegaciones: Que los artículos 8, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal impiden la realización de obras en elementos comunes, por lo que no cabe duda que el art. 6 de los Estatutos , al autorizar la realización de obras en elementos comunes, es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que tal normativa estatutaria tiene que anularse. Que, en cualquier caso, el referido artículo de los Estatutos sólo es aplicable al supuesto de los vanos del escaparate sin acabar, que son los únicos que se pueden modificar ya que, fuera de éstos vanos, ninguna facultad tienen los locales para abrir huecos. Que también, y aún en el supuesto de que se consideraran aplicables al supuesto de autos los Estatutos de la Comunidad, se hubiera infringido el art. 8 de los mismos , que exige que cualquier obra que deba realizarse en el exterior, debe aprobarse por el arquitecto director de la obra, la promotora o por la Comunidad de propietarios y ninguna de tales aprobaciones consta en autos. Que las obras que han sido realizadas por los demandados podían haberse realizado sin afectar elementos comunes, tal y como se deduce de la prueba pericial practicada en autos. Y por último que no puede alegarse en forma alguna que existiera un consentimiento tácito de la Comunidad, ya que la actuación de ésta en contra de las obras realizadas es clara y contundente, como se deduce del Acta de la Junta de Propietarios en el que se acordó interponer la demanda base del procedimiento, del acto de conciliación intentado contra los demandados y de la demanda.

SEGUNDO

Antes que nada esta Sala considera conveniente, habida cuenta las alegaciones formuladas por la parte actora en el recurso de apelación, poner de manifiesto que en nuestro ordenamiento el Tribunal de segunda instancia debe limitar su juicio y, por lo tanto, el contenido de su sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en la primera instancia ( STS 21-4-1992, RJ 1992, 3315, con cita de otros varios). Dicho con otras palabras, en segunda instancia no es posible deducir nuevas pretensiones; con base en el art. 359 L.E.C ., entiende el Tribunal Supremo que los escritos de alegaciones en primera instancia constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones. Como ha dicho, por ejemplo, la sentencia de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5759 ), aunque el recurso de apelación permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, porque a ello se opone el principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

TERCERO

Las obras objeto del presente procedimiento hacen referencia, como se señala en la demanda y se recoge en la prueba pericial practicada en autos, a la apertura de dos huecos en la fachada lateral del local de autos, de dimensiones aproximadas...

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