SAP Barcelona 256/2006, 17 de Marzo de 2006
Ponente | AUGUSTO MORALES LIMIA |
ECLI | ES:APB:2006:2221 |
Número de Recurso | 18/2006 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 256/2006 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 18/06 - R, rápido
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 354/2005
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Olivera
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
D. Carlos González Zorrill
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo del año dos mil seis
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el
procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de
robo con fuerza en las cosas; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el Procurador/a Sr. González González en nombre y representación de Héctor r contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2005 por el Iltmo/a.
Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento
La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado apelante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización al perjudicado en la cantidad de 1.725 euros, y la mitad de las costas. La sentencia también absolvía a otra persona acusada de estos mismos hechos
Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia
HECHOS PROBADOS. UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida
Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Héctor r como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando vulneración de la presunción de inocencia en la utilización de la prueba indiciaria, que es la que ha servido para condenar. No se cuestiona nada más.
No cabe duda de que la prueba indiciaria puede destruir la presunción de inocencia pero para ello se requieren los siguientes requisitos: " a) Pluralidad de los hechos-base o indicios ( STC 111/90, de 18 de junio ), pues uno solo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo ( STS de 31-1-92 ) y así poder inducir fácilmente a error ( STS de 1-10-92 ), dado que, como se ha señalado, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de seguridad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, salvo cuando por su especial significación así proceda ( SSTS. 20-1-97; y 1014/2005, de 24 de septiembre ); admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE . b) Que los hechos bases sean periféricos al hecho de probar y a la vez, racionalmente, interrelacionados; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. c) Que los mismos estén plenamente probados ( art. 1.249 del Código Civil ), esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que el art. 741 les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, la que sólo puede ser recurrida en casación por la vía del nº 2 del art. 849, y ello es obvio por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el ámbito de la arbitrariedad. d) Que la fundamentación de la sentencia exprese al menos los grandes hitos de su razonamiento deductivo ( SSTC 174 y 175/85 y 107/89 ), argumentación explícita ( STS de 7 de diciembre de 1994 ). e) Que la convicción judicial derivada de esa prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a que el juzgador ha llegado, es decir, que no sea arbitraria o absurda, sino coherente y ajustada a las reglas de la lógica y de la general experiencia; debiendo ser correcta la inferencia de manera que no incurra en la arbitrariedad conforme al art. 9-3 de nuestra Carta Magna ( SSTS de 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 ); la racionalidad de la inferencia no es un medio de prueba sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados y, de ahí, que entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo establecido por el art. 1253 CC, "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas, SSTS. 22-7-87, 30-6-89, 15-10-90 y 5-2-91 ), enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente ( SSTS. 132/97, de 8-2 y 1347/2000, de 17-7 ). Tienen que ser verdaderos indicios probados, y no simples suposiciones o conjeturas, y debe explicarse el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado ( SSTC de 21 de diciembre de 1993 y 206/94, de 11 de julio ; SSTS de 25 de abril, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1994 y 26 de enero y 30 de marzo de 1995 )". Y también, STS. 1014/2005, de 24 de septiembre, o 1453/2002, de 13 de septiembre .
Y el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 24/97, de 11-2, tiene establecido que "los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados), a través de un...
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