SAP Alicante 430/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2005
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha24 Octubre 2005

SENTENCIA NÚM. 430/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 18/04, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Bartolomé y Fundación Hova, representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Gaspar Ripoll Ruiz de la Escalera; y como apelada, la parte demandada, Sidi Española, S.A., representada por la Procuradora Doña Mercedes Peidró Doménech con la dirección del Letrado Don Gonzalo Pons-Trénor de Molina, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 18/04 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Bartolomé y Fundación Hova contra Sidi Española S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formulada, por caducidad de la acción. Las costas procesales imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 304/(M-54)/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2005, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de prescindir de las alegaciones preliminar y primera pues no contienen un contenido impugnatorio propiamente dicho de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia sino que tan sólo pretenden enmarcar el actual proceso dentro de las discrepancias surgidas en el seno de las distintas sociedades del Grupo "Sidi"a partir de los acuerdos adoptados en la Junta General de "Sidi Hoteles, S.A." celebrada el día 13 de junio de 2004 y los procesos que se han iniciado con posterioridad para evitar la que se denomina ilícita asunción del control de ese grupo de sociedades por parte de D. Pedro .

En la Sentencia impugnada se desestima la demanda al acoger la excepción de caducidad porque D. Bartolomé , en calidad de Administrador, y la Fundación Hova, en calidad de accionista que representa más de un cinco por ciento del capital social, impugnaron el acuerdo adoptado por el Consejo de administración de la mercantil "Sidi Española, S.A.", celebrado el día 2 de septiembre de 2004, bajo la rúbrica: "Reestructuración del consejo de administración. Toma de acuerdos sobre cargos y facultades", más allá del plazo de 30 días establecido en el artículo 143 de la LSA .

De entrada, hemos de destacar que en la Sentencia recurrida no se realiza ninguna distinción entre el plazo de caducidad para impugnar el acuerdo que corresponde a D. Bartolomé , como administrador, y el que corresponde a la Fundación Hova en calidad de accionista. En el recurso de apelación se formulan alegaciones distintas para cada uno de los demandantes con el fin de justificar que a la fecha de presentación de la demanda (4 de octubre de 2004) aún no había caducado la acción respecto de ninguno de los demandantes.

Respecto de Don Bartolomé , en cuanto miembro del Consejo de administración, presente en el momento en que se adoptó el acuerdo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 LSA y, atendiendo a la naturaleza civil ( artículo 5 del Código civil ) del plazo de caducidad, el dies ad quem del referido plazo quedó fijado el día 2 de octubre de 2004.

Entendemos que no puede prosperar la alegación de que el día 1 de octubre de 2004 se presentara una demanda contra las tres sociedades ("Sidi Hoteles, S.A." SH, "Sidi Valencia, S.A." SV y "Sidi Española, S.A." SE) mediante la que se impugnaba el acuerdo de los respectivos Consejos de administración adoptados el mismo día y con idéntico contenido porque después, el día 4 de octubre de 2004, se volvió a presentar una nueva demanda contra SE y se desistió parcialmente de la demanda anterior respecto de esa sociedad. Hemos de tener presente que la impugnación de los acuerdos sociales ha de instrumentalizarse necesariamente mediante la presentación de una demanda ( artículo 118 LSA ) sin que quepa ningún otro acto distinto de los legitimados con el que pretendan impugnar el acuerdo. Si el desistimiento no es más que el anuncio por parte del actor de su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él y también de la situación creada por la presentación de la demanda, la consecuencia es que esa inicial demanda, de la que se desiste después respecto de SE, carece de efectos impugnatorios. Analógicamente es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.946.2º del Código civil respecto de la interrupción civil de la usucapión, donde se indica que dejará de producir efecto interruptivo "si el actor desistiere de la demanda". En consecuencia, mediante la inicial demanda presentada el día 1 de octubre de 2004 no se llegó a impugnar el acuerdo del Consejo de administración de SE porque se desistió posteriormente de ella.

Sin embargo, la cuestión queda solventada mediante la favorable acogida que ha de tener la alegación relativa a que el último día del plazo de (sábado día 2 de octubre) era inhábil y, por tanto, es admisible la presentación de la demanda el siguiente día hábil (lunes día 4 de octubre). Y es que, aun cuando la regla consistente en que los plazos que concluyan en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil ( artículos 185.2 LOPJ y 133.4 LEC ) está prevista para los plazos procesales y ya hemos dicho que el plazo de caducidad es de naturaleza sustantiva, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 14 de marzo de 2005 (Sala 2ª ), ha señalado que el demandante tiene derecho a disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la impugnación jurisdiccional de modo que...

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