SAP Girona 430/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:701
Número de Recurso3/2001
Número de Resolución430/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 430/05

MAGISTRADO-PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a venticinco de abril de 2005.

Vista en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de la provincia de Girona la causa nº 3-2001, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners , seguida por un delito de asesinato, contra Dña. Lucía , nacida en Barcelona el 2-12-1970, hija de José y de Mercedes, con D.N.I. NUM000 , domiciliada en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de la localidad de El Far d'Empordà, privada de libertad por razón de esta causa desde el día 6-6-2001 hasta el día 5- 12-2001, representada por la Procuradora Dña. Zaida Juandó Trías y defendida por el Letrado D. David Carrasco i Serra, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

El Jurado estuvo compuesto por Dña. Blanca , Dña. Filomena , D. Gerardo , D. Paulino , Dña. Teresa , D. Jose Daniel , Dña. Araceli , Dña. Estela y Dña. Marcelina .

Los candidatos nombrados suplentes, Dña. Marí Luz y D. Alberto , no tuvieron intervención alguna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139. 1 del Código Penal , reputando autora de dicho delito a la acusada Dña. Lucía , con la concurrencia en la misma de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , solicitando que se le impusiera la pena de 20 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, dejando sin efecto la petición de responsabilidad civil deducida en su escrito de conclusiones provisionales.

SEGUNDO

La Defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, consideró los hechos que estimó probados como atípicos penalmente y, alternativamente, como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142. 1 del Código Penal , delque consideró autora a Dña. Lucía , sin la concurrencia en la misma de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se dictara a favor de Dña. Lucía una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados o, alternativamente, que se le impusiera la pena de 1 año de prisión.

TERCERO

El Jurado pronunció su veredicto declarando culpable a la acusada de un delito de asesinato, con la concurrencia en la misma de la circunstancia agravante de parentesco, mostrando el Jurado su criterio desfavorable a la eventual suspensión de la condena y a la proposición de indulto.

CUARTO

Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en el trámite previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado el Ministerio Fiscal solicitó la imposición a la acusada de la pena de 18 años de prisión. La Defensa de Dña. Lucía , en este trámite, solicitó la imposición a su patrocinada de la pena de 17 años y 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

En hora y fecha no determinados, pero cercana al día 23-5-2001, Dña. Lucía , con D.N.I. NUM000 , nacida en fecha 2-12-1970, se encontraba en su domicilio, sito en la calle DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM002 , NUM003 de la localidad de Vidreres (Girona) cuando, consciente del riesgo para la vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar la muerte de María del Pilar , nacida en fecha 14-4-2001, la zarandeó violentamente y la golpeó en varias ocasiones provocándole lesiones que causaron su muerte el día 1-6-2001, conociendo la acusada que María del Pilar no tenía posibilidad alguna de defenderse y aprovechándose de ello.

SEGUNDO

Dña. Lucía era la madre de la menor María del Pilar y la persona que, por su relación y afecto materno-filial, se encargaba habitualmente del cuidado y alimentación de dicha menor desde su nacimiento en fecha 14-4-2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad, ha tenido en cuenta los siguientes razonamientos: "Consideramos probado el hecho en base a las siguientes pruebas:

  1. - Prueba pericial: los médicos forenses señora Hospital y señor Eduardo manifestaron en el acto del juicio que las lesiones del bebé no son compatibles con una caída, que la muerte es compatible con malos tratos. Que el testigo señor Lázaro manifestó que un hematoma subdural es una lesión presente en todos los casos de malos tratos ya que en la infancia son poco frecuentes lesiones de este tipo. Que los médicos forenses manifestaron que zarandear y golpear a la vez podría haber sido el mecanismo (lesivo) en este caso. Que la hemorragia interna es compatible con el zarandeo, pero en este caso aseguran que los traumatismos del cuero cabelludo y las lesiones externas provienen de lesiones traumáticas. Que existen lesiones externas erosivas y costrosas compatibles con las internas. Que además aseguran que los hematomas de la zona lumbar son producidos por un objeto contundente porque las lesiones son contundentes. Que, respecto de las costillas, la doctora Hospital descartó que la rotura de las mismas se produjera a causa del masaje cardíaco y que las costillas rotas son a nivel posterior. Que el doctor Sebastián manifestó que el masaje cardíaco excluye (no pudo producir) la fractura posterior. Las fotografías de la autopsia que revelan las lesiones ilustran todo lo declarado por los forenses de forma fidedigna.

  2. - Que no consideramos creíble la declaración de la acusada ya que asegura que el bebé se cayó, pero un bebé a esa edad no tiene capacidad motora, como así lo manifestó el señor Alvaro que dijo en el acto del juicio que el control motor de los niños de esa edad es mínimo y no tiene capacidad física de giro, y que cayendo desde una altura de 40 centímetros es altamente improbable crear (producirse) una fractura. Que los familiares más cercanos manifestaron que la acusada había mentido en cuanto a la primera caída del bebé, echándole las culpas a la abuela, y ello hace pensar que sabía muy...

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