SAP Baleares 221/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2007:1058
Número de Recurso254/2007
Número de Resolución221/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 221

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma, bajo el Número 410/06, Rollo de Sala Número 254/07, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "ISLEÑA MARÍTIMA DE CONTENEDORES S.A" (ISCOMAR, S.A), representada por la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado D. José Ferriol Bordoy; y de otra como demandada apelada la entidad "BELUGA TRAVEL MEDITERRANEAN, S.L", representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló y asistida por el Letrado D. Lorenzo Crespí Ferrer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha 30 de enero de 2007 , se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Isleña Marítima de Contenedores S.A., y defendido por el Letrado D. José Ferriol Bordoy, contra Mediterranean S.L (Beluga Travel), con domicilio en la calle Rector Petro nº 16, 2º, Palma de Mallorca, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló y defendida por el Letrado D. Lorenzo Crespí Ferrer, debo absolver y absuelvo a Mediterranean S.L (Beluga Travel), de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora".En fecha 20 de febrero de 2007, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo declarar la aclaración y rectificación solicitada por D. Miguel Socias Roselló, en nombre y representación de Mediterranean S.L (Beluga Travel), respecto del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, de fecha 30 de enero de 2007 , en el sentido que donde dice "...Que estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Isleña Marítima de Contenedores S.A., y defendido pro el Letrado D. José Ferriol Bordoy, contra Mediterranean S.L (Beluga Travel), con domicilio en la calle Rector Pedro nº 16,2º, Palma de Mallorca, representada por el Procurador D. Miguel Socias Rossselló y defendida por el Letrado D. Lorenzo Crespí Ferrer, debo absolver y absuelvo a Mediterranean S.l (Beluga Travel), de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora ...", debe decir "...Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Isleña Marítima de Contenedores S.A., y defendido por el Letrado D. José Ferriol Bordoy, contra Mediterranean S.L (Beluga Travel), con domicilio en la calle Rector Petro nº 16,2º, Palma de Mallorca, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y defendida pro el letrado D. Loranzo Crespí Ferrer, debo absolver y absuelvo a Mediterranean S.L (Beluga Travel), de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda. Todo ello con imposición de las costas a la actora..."".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 30 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la entidad actora, Isleña Marítima de Contenedores SL (ISCOMAR) reclama a la demandada, Beluga Travel Mediterranean SL, la suma de

38.545,70 euros, que estima le adeuda por haber efectuado transporte marítimo de viajeros en viajes de grupo encargados por la demandada. Aporta abundante documentación expresiva de los viajes efectuados, personas, bonos y cuentas de las que infiere la suma final en la que se computan las comisiones que debiere percibir la demandada, así como un memorando con las sumas pagadas a cuenta.

La entidad demandada no cuestiona el importe de las cantidades reclamadas, sino que se opone alegando la existencia de prescripción por transcurso del plazo semestral del artículo 951 del Código de Comercio , y subsidiariamente, que no se le impongan las costas dada la rebaja habida en relación con la primera demanda interpuesta motivada por la compensación con una comisión que debía abonar la actora a la demandada si vendía más de 3.000 pasajes, y por el importe del 2%.

La sentencia de instancia desestima la demanda por prescripción de la acción, y aplica el plazo de prescripción semestral alegado por la demandada; considera que en aplicación del artículo 944 del Código de Comercio no es admisible la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial; que conforme a la SAP de Barcelona de 29 de noviembre de 2.004 el intermediario en el transporte debe ser reputado como transitario; los seis meses deben computarse desde que el pasajero llegó a su destino, ante la ausencia de un sistema especial de pago.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la demandada en solicitud de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, se aprecie la existencia de serias dudas de derecho en cuanto a las costas procesales. A efectos sistemáticos, sus argumentos pueden agruparse en tres motivos: A) Error en la valoración de la prueba, pues se ha aportado un pacto de aplazamiento del pago de los portes (45 días a computar desde la entrega de la factura), y tal plazo de prescripción conforme a la STS de 21 de marzo de 2.000 no debe aplicarse a supuesto con convenio aplazado de pago, con lo que regiría el plazo de prescripción de quince años del artículo 1.974 del Código de Comercio , teniendo en cuenta la doctrina de la interpretación restrictiva de la prescripción. B) Discrepa de la doctrina jurisprudencial aplicada en la sentencia de instancia respecto de la ausencia de efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial, citando diversas sentencias en apoyo de su tesis. C) Existiría una estimación total de la demanda, y serias dudas de derecho como motivo subsidiario de los anteriores.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos cabe reseñar que la parte demandada no se opone a la cuantía de la deuda, con lo que acepta su liquidación y es reconocido que la entidad actora efectuó diversos viajesen barco de ida y vuelta de un día de Mallorca a Menorca de los pasajeros remitidos por la agencia de viajes demandada en los meses de septiembre y octubre de 2.002; agosto y septiembre de 2.003; y agosto, septiembre y octubre de 2.004. No consta acreditada la fecha en que las diferentes facturas fueron presentadas a la parte demandada, si bien obra en autos un requerimiento extrajudicial de pago por correo certificado presentado en la Oficina de Correos el día 30 de marzo de 2.005. En el memorando presentado por la actora y no impugnado por la demandada se infiere la existencia de distintos pagos en marzo de

2.003 (2.105 euros), diciembre de 2.003 (18.000 euros) y enero de 2.004 (6.000 euros); y si la facturación total ascendió según la demandada a 96.124,67 euros y se reclaman 38.575,40 euros, y en el aludido documento se dicen pagadas a cuenta 26.105 euros, parece ser que la demandada abonó otras cantidades tras compensar el importe de las comisiones pactadas, si bien pudiere tratarse de servicios efectuados en el año 2.001 y ya abonados, o quizás de la comisión pactada si la transportista naviera efectuaba ventas de la excursión a través de su central de reservas. La actora interpuso la primera demanda el día 25 de mayo de

2.005, en reclamación de 40.468,19 euros, habiendo declarado el Juzgado de Primera Instancia nº 7 su falta de competencia objetiva por considerar que la presente reclamación debe ser conocida por el Juzgado de Lo Mercantil, tras petición de...

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