STSJ Castilla-La Mancha 244/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:1388
Número de Recurso862/2003
Número de Resolución244/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 244

En Albacete, a uno de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, número 862-2003, del recurso contencioso administrativo formulado por Dº Ángel y Dº Sebastián y Dº Emilio representado por el Procurador Sr. Romero Tendero contra la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha representado por el Abogado del Estado y como codemandado la entidad Edificio Palao S.L. representada por la Procurador Sra. Alfaro Ponce en materia de autorización para demolición de edificios.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se recurre la resolución de la Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha de 24 de septiembre de 2003 por la que se autoriza el derribo del edificio sito en la calle Pérez Galdós nº 18 de Albacete, así como la resolución por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la anterior por la que amplía el plazo para ejecutar las obras de 15 a 24 meses. Formula demandapor la que solicita se dicte sentencia que declare la nulidad de las dos resoluciones citadas, con condena en costas.

Por la Administración demandada se formula contestación oponiéndose a la pretensión de la recurrente e interesando el dictado de una sentencia desestimatoria.

Por la codemandada se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En el caso de autos se han practicado las pruebas propuestas por las partes en los términos en los que las mismas fueron admitidas. Por las partes se han formulado conclusiones ratificando sus escritos iniciales. La votación y fallo se celebra el día 17 de mayo de 2003.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, en su condición de arrendatarios de los locales de negocios existentes en el edifico cuyo derribo ha sido autorizado y que ven excepcionado su derecho a la prórroga del contrato, formulan recurso contra las dos resoluciones dictadas en este caso con base a los siguientes argumentos:

  1. respecto a la resolución estimatoria del recurso de reposición por la que se amplía el plazo concedido para ejecutar la edificación alegan su nulidad por cuanto que de dicho recurso no se les habría dado traslado a pesar de su condición de interesados en el procedimiento, así como por haber admitido la Administración dicho recurso de forma improcedente al no ser tal resolución susceptible de recurso; y b) nulidad de la resolución por la que se autoriza el derribo del edificio por cuanto que no se habría observado o respetado los presupuestos legales exigidos como serían mantener el mismo número de locales preexistentes con su superficie; no concurrencia de los requisitos exigidos para que por el Delegado del Gobierno se pueda autorizar la demolición de un edificio; y ausencia de interés público en la operación, concurriendo solo interés privado de los propietarios.

Por parte de la Abogacía del Estado se impugna el recurso alegando frente a las pretensiones de la actora los siguientes argumentos: legalidad de la resolución por la que se estima el recurso de reposición formulado por ser este admisible y su resolución ajustada a derecho, así como por ser la falta de audiencia subsanable en cualquier caso; y legalidad de la autorización para derribar el edificio por cuanto que concurren en todo caso los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente como es el compromiso de reedificar por parte de los propietarios y el aumento de viviendas. Amen de que a la vista del expediente si se garantiza tanto el número de locales preexistentes como la superficie que le corresponde a cada uno de estos, siendo en su caso cualquier incumplimiento de estas obligaciones reclamables en la vía civil.

Por la codemanda, propietaria del edificio, se impugna el recurso por considerar la falta de traslado del recurso subsanable; procedente la estimación de la reposición; y concurrir los demás requisitos exigidos legalmente.

SEGUNDO

En el caso de autos procede en primer lugar analizar la corrección de la primera de las resoluciones dictadas, de la Delegación de Gobierno de 24 de septiembre de 2003 por la que se autoriza la demolición del inmueble al que se refieren los presentes autos, para resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la misma. Por cuanto que de considerar no ajustada a derecho la autorización otorgada resultaría ya de más, resolver sobre el plazo de la reedificación del inmueble.

La facultad otorgada por la Ley de Arrendamiento Urbanos de 24 de diciembre de 1964 a los extinguidos Gobernadores Civiles, hoy Subdelegados del Gobierno, de autorizar la demolición de edificios con locales o viviendas en arrendamiento (con lo que supone de excepción al derecho de prórroga) viene contemplada y regulada en los artículos 62 y siguientes de esta ley . La cual, en relación al supuesto que ahora nos ocupa dispone en este artículo: "No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos: 2º) Cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que, en aquélla hubiere y una, como mínimo si no las hubiere en el edificio que se pretende derribar, respetando al propio tiempo el número de los locales de negocio si en el inmueble a derribar los hubiere."

Se comprueba así que el presupuesto que de manera general exige la ley es el compromiso u obligación de aumentar al menos en un tercio el número de viviendas y mantener el mismo número de locales.Pues bien, dentro del Capítulo VIII de la ley, que es el que regula las excepciones a la prórroga, la que constituye el fundamento de la resolución impugnada se regula en la Sección III comprensiva de los artículos 78 a 94 .

Y así, esta excepción requiere como presupuesto para que la misma pueda prosperar, además del ya exigido en el artículo citado, lo dispuesto en el artículo 78.1 que reitera el anterior requisitos, aludiendo además al plazo de ejecución: "Para que proceda la segunda causa de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda o local de negocio será necesario:

  1. ) Que el arrendador contraiga, comunicándolo por escrito al Gobernador civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá ser señalado por dicha autoridad y que la reedificación se verificará de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificada disponga de una o más viviendas susceptibles de ser utilizadas con independencia plena de los locales de negocio."

Se comprueba que es el compromiso de llevar a cabo las obras en el plazo señalado, y el aumento del número de viviendas manteniendo el número de locales preexistentes, los presupuestos cuasi reglados que la ley exige a los propietarios solicitantes de la autorización, para que por parte de la autoridad gubernativa se proceda a conceder la misma. Siempre y cuando, claro esta, de los proyectos aportados por estos solicitantes resulte acreditado el cumplimiento de este compromiso.

No obstante lo anterior, establece además la ley en su artículo siguiente: 79. 2: "Los Gobernadores civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor, con prioridad para las que resulten de más amplitud."

En el caso de autos, se impugna por los recurrentes la ausencia de estos requisitos a la hora de resolver la solicitud de derribo, de forma que no concurriría en este caso ninguna de las circunstancias referidas en la ley. Y ello por cuanto que se alega no hay tal escasez de vivienda, las que se van a construir son en todo caso de lujo, con precios muy superiores a los de protección oficial.

Al respecto y como ya se ha venido comentado al hilo de los preceptos legales, la autorización gubernativa para el derribo de los edificios amparados en la causa que estamos estudiando debe partir de la concurrencia de los dos requisitos básicos ya señalados: la reedificación en plazo y el aumento de las viviendas manteniendo el número de locales, con lo que se entiende garantizado el interés público que justifica la suspensión temporal del derecho de los...

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