STSJ Cataluña 649/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:8800
Número de Recurso1110/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución649/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 649/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1110/2003, interpuesto por D. María Consuelo representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillém Rodríguez, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 20 de julio de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 1110/03 contra el Decret de l'Alcaldia de l'Ajuntament de Lloret de Mar de fecha 3.6.2003 por el cual se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada en fecha de

18.12.2002 a raiz de la caida de la Sra. María Consuelo el 4.8.2000 en la C/ Margarides de la Urbanización Serra Brava, al parecer por el mal estado de la calzada como consecuencia de las obras que se realizaban en el num 20 de la citada calle.

Suplica la actora que se admita la demanda y que previos los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y la reclamación de indemnización de 22.081 ,15 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa el 18.12.2002 así como la condena al Ayuntamiento de Lloret de Mar a su pago.

Fundamenta su pretensión en que en fecha de 4.8.00 la Sra. María Consuelo sufrió una caida en la Calle Margarides de la Urbanización Serra Brava de Lloret de Mar debido a que la calzada estaba en muy mal estado por la tierra caída en la via publica a consecuencia de las obras que se realizaban en el num 20 de esta calle. A consecuencia de la caída sufrió una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo cerrada y posteriormente un proceso tromboflebitico postraumático con tumefacción e inflamación de la pierna izquierda de larga duración. Resulto ingresada desde el 4 de agosto al 6 de agosto en el Hospital Comarcal de la Selva y después durante diez días desde el 29 de septiembre al 8 de octubre. Se abrieron diligencias penales por el Juzgado de Instrucción num 2 de Blanes que acabó con Auto de fecha 14.3.2002 acordando el archivo por falta de relevancia penal de los hechos. En fecha de 18.12.2002 se interpone la correspondiente reclamación administrativa y el 3.6.2003 el Ayuntamiento de Lloret de Mar desestima por extemporanea la reclamación administrativa.

Se considera por la actora que existe responsabilidad administrativa por cuanto es al Ayuntamiento a quien le corresponde mantener la via publica en condiciones de seguridad y le corresponde controlar las obras que se realizan en el municipio, obligando a los propietarios a tomar las medidas de seguridad necesarias.

El ataque a la resolución recurrida lo fundamenta en :

a.- el termino de un año para interponer reclamación admnistrativa se debe computar desde que las diligencias penales "cerraron" la via penal.

b.- omisión de los tramites fundamentales del procedimiento. No se practicó prueba ni audiencia previa a la propuesta de resolución.

c.- relación de causalidad entre el accidente sufrido por la actora y la actuación municipal, atendida la obligación municipal , art. 25 a) y d) LBRL y 63 a) y d) de la Llei 8/1987 Municipal y de Regimen Local de Catalunya.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Lloret de Mar y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentan escrito de contestación a la demanda manteniendo la confirmación de la Resolución recurrida en base a :a).- prescripción de la acción: la primera reclamación al Ayuntamiento de Lloret es de fecha

18.12.2002, más de dos años después de la pretendida caída.

b).- falta de acreditación de los hechos ocurridos. Intervención de tercero. Conducta negligente de la victima que caminaba desatenta a las circunstancias de la via.

c).- falta de acreditación de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída.

d).- pluspetición.

TERCERO

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703 -).

Los requisitos legales han sido matizados por la Jurisprudencia, ésta señala que por daño o lesión efectivo hemos de entender el que es cierto, ya producido, no simplemente posible, real, efectivo y evaluable económicamente.

El daño ha de ser individualizable en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

El daño ha de haber sido causado en virtud de un acto enmarcado en la gestión pública, siendo indiferente que la gestión del servicio, esto es, que el funcionamiento del servicio público, sea normal o anormal, en tanto que solo decae la obligación de indemnizar ante los supuestos de fuerza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR