SAP Almería 138/2004, 12 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha12 Mayo 2004
Número de resolución138/2004

SENTENCIA Nº: 138

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA

En la ciudad de Almería a doce de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 138/04 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido, Almería, seguidos con el nº 503/02 sobre Juicio Ordinario . De una como actor D. Jose Manuel , representado por el Procurador Sra. Ibañez Martinez y defendidos por el Letrado Sr. Lucas Marin y de otra como demandada la mercantil DE RUITERS SEMILLAS S.A., representada por el Procurador Sr. Alcoba Lopez y defendida por la Letrado Sra. Escanez Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juez de Instancia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la representacion de D. Jose Manuel frente a DE RUITER SEMILLAS S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena de la actora al abono de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alega como motivo del recurso la incorrecta desestimacion de la demanda por error en la apreciacion de la prueba; centrándonos en la reclamación dirigida contra la demandada DE RUITERS SEMILLAS S.A. basa la actora su acción en la responsabilidad civil contractual, en la Ley Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Publicidad . En principio esta yuxtaposición deresponsabilidades puede entenderse correcta, por cuanto, de un modo general, la jurisprudencia, en base a la llamada "unidad de la culpa civil" y en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual señala como doctrina comúnmente admitida que el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro junto con los límites estrictos a que se ciñe la responsabilidad aquiliana, de manera "que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido obligacional, pues si se trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato desplegaría aquella, esto es la extracontractual, sus efectos propios, o en otras palabras, como dicen las SSTS 19.6.84 y 2.1.90 , que puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición, que no desaparece sino cuando el acto causante se presente con entera abstracción de la obligación preexistente y lo hará con la misma extensión e intensidad, aunque este no hubiera existido nunca (supuesta de responsabilidad aquiliana pura) presentándose como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie "alterum non laedere", criterios jurisprudenciales que gozan de manifestada continuidad en cuanto a la referida "unidad conceptual" ( S 20.12.91 ) que admite la concurrencia de culpas por los mismos hechos ( STS

11.2.93 ) "o yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor del perjudicado y para el logro de su resarcimiento del daño lo más completo posible (TS 15.2.93) pues como señala la S 1.2.94, puede decirse que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la "causa petendi" sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente, salvado -por iguales hechos y sujetos concurrentes- el carácter único de la indemnización equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del "iura novit curiae" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone mutación del objeto litigioso..." No obstante como no faltan un grupo de sentencias que admitan excepciones cuando puedan resultar consecuencias jurídicas dispares y ante la posibilidad de incongruencia de indefensión por ese cambio de vista jurídico exigen, por ello, que el juzgador se atenga a la acción ejercitada ( SS 24.6.69, 30.10.84 y 14.2.94 ) la postura de la parte actora acumulando ambas acciones debe entenderse absolutamente correcta, máxime cuando la misma jurisprudencia tiene declarado ( SS 17.6 y 22.7.94 ) que la ley especial de consumidores y usuarios no es exclusiva ni acaparadora en la defensa de los mismos, y así la primacía de los preceptos sustantivos se mantiene y ha de ser declarada, pues su art. 7 para nada lo impide. Al contrario bajo su proyección normativa expresamente se remite a la aplicabilidad "además" de las normas civiles y mercantiles, con lo cual éstas no vienen a quedar ni relegadas ni suplementadas, y así se expresa en la doctrina jurisprudencial antes citada y en la S 18.3.95 , por lo que no habría ningún impedimento sustantivo para aplicar, en su caso, la regla de responsabilidad extracontractual solidaria del art. 1902 CC .

SEGUNDO

No obstante lo anterior coincide la Sala con la argumentación expuesta por la demandada en su oposición a la demanda en relación a la inaplicabilidad de la ley 26/84 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . En efecto, en primer lugar es cierto que el art. 51 CE ubicado en el capítulo dedicado a los principios rectores de la política económica y social preceptúa que los poderes públicos tienen como objeto la protección de los consumidores y usuarios a través del establecimiento de procedimientos eficaces y que a tal designio atiende la citada ley, pero ha de tenerse en cuenta que el espíritu de la misma como se refleja en su Exposición de Motivos, es proteger a los adquirentes o destinatarios finales de los bienes o servicios, de los que se presume que se encuentran en una situación de desprotección económica respecto a las empresas y que constituyen la parte más desasistida del contrato. Y adquirentes finales son, por tanto las personas físicas como las jurídicas (incluidas frente a la directiva 85/577 del CEE de 20/12/85 que la a las personas físicas) pero siempre que la utilización que hicieren de los productos, bienes o servicios queden al margen de la autoridad profesional productiva del consumidor. Y aunque, como pone de manifiesto la doctrina, es más amplia la noción de consumidor configurada en los programas de actuación de la política comunitaria, de entre los que cabe destacar el "Programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores" de 14/4/75, según el cual "ya no es considerado solamente (el consumidor) como un comprador o usuario de bienes y servicios par el propio uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona interesada en los diversos aspectos de la vida social que puedan afectarle directa o indirectamente como consumidor", es, sin embargo, innegable que su relación con el concepto jurídico de "consumidor" mantenido en la citada ley general de 1984, se adopta una mayor concesión o criterio restrictivo, a tenor de su art. 1º que excluye de tal concepto, en su tercer párrafo "a quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesosde producción, transformación, comercialización o prestación de servicios". A la luz de estos preceptos la parte recurrente contrató la adquisición de semillas de pepino, no como mero consumidor final de sus productos sin más, sino claramente para integrarlo como un elemento necesario par desarrollar su actividad agraria y comercializar el producto (pepino) obtenido mediante su venta. Ello aboca a la conclusión de que no podía otorgarse a aquella la consideración legal de consumidor, lo que impide, a su vez, que pueda ampararse en la de la citada ley.

En segundo lugar los arts. 25 a 28 de la ley general se ocupan de la responsabilidad con graves imperfecciones técnicas y un alto grado de oscuridad que ha dado lugar a una polémica doctrinal sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad regulada en alguno de sus preceptos, si bien la generalidad de la doctrina entiende que los aludidos preceptos regulan dos regímenes de responsabilidad: uno general, de carácter subjetivo o por, sin perjuicio de...

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