ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:3749A
Número de Recurso1851/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de doña Covadonga , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 11 de febrero de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1192/2011 , declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por la actora contra la resolución del Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social de 10 de marzo de 2011, que inadmitió a su vez el recurso de alzada formulado contra la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 15 de junio de 2010.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de enero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: haberse preparado el recurso de casación contra el auto impugnado sin interponer previamente el preceptivo recurso de reposición ( artículo 87.3 y D.A. 8ª de la LRJCA ).

Trámite evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado inadmitió el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora contra la resolución del Secretario Autonómico de Familia y Coordinación Social de 10 de marzo de 2011, que inadmitió a su vez el recurso de alzada formulado contra la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 15 de junio de 2010.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos que en el artículo anterior, los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación, añadiendo el número 3 del propio artículo 87, en la redacción introducida por la disposición final decimocuarta, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica".

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de súplica (actualmente de reposición), por lo que en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión; entre otras, autos de 18 de septiembre de 2003 (rec. 2202/2002 ), 29 de noviembre de 2007 (rec. 1318/2007 ) y 20 de octubre de 2011 (rec. 1343/2011 ).

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente en las que sostiene que la Sala de instancia, en la notificación del Auto recurrido, no le indicó los recursos procedentes contra el mismo, pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la circunstancia de que en el Auto recurrido no se haya hecho la indicación -propia del acto de notificación y no de aquél- de que contra el mismo cabía interponer los recursos procedentes no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. Téngase que cuenta, además, que es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 23 de noviembre de 2001 y 10 de marzo de 2005, que recogen la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional , en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado ( Sentencias 70/1984 , 107/1987 y 131/1994), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997 , 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros , y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 .

Por otra parte, la falta de agotamiento de los recursos pertinentes no puede considerarse un defecto formal subsanable sino el incumplimiento de un presupuesto procesal previo y necesario que es preciso ejercitar antes de acudir al recurso de casación. De modo que la falta de interposición del mismo, en el plazo legalmente establecido, impide su subsanación extemporánea, sin que la aplicación de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de casación pueda considerarse restrictiva o vulneradora de un derecho fundamental, pues, como ya dijimos en nuestro auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/2001 ), el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)" .

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, siendo revelador el silencio observado por el recurrente con ocasión del trámite de audiencia.

TERCERO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la actuación de la parte recurrida se ha limitado a personarse ante este Tribunal, sin realizar ninguna alegación sobre las causas de inadmisión apreciadas por la Sala en la referida providencia, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Covadonga , contra el auto de 11 de febrero de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1192/2011 , declarándose la firmeza de la resolución aquí recurrida; sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR