ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3741A
Número de Recurso1725/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Luis Francisco , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), de 30 de enero de 2013, dictada en el recurso nº 24/2010 , sobre determinación del justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 11 de octubre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Luis Francisco :

- No haberse hecho en el escrito de preparación del recurso sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos [ arts 89.1 y 93.2 a) LRJCA ], al no constar el carácter recurrible de la resolución judicial que se impugna.

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA ).

- Carencia manifiesta de fundamento del segundo motivo casacional, ya que, en el desarrollo del mismo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA , tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 ].

Dicho trámite ha sido evacuado por Don Luis Francisco , por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de la Laguna y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de febrero de 2008, que fijó el justiprecio correspondiente a la finca NUM000 , sita en el término municipal de San Cristóbal de la Laguna.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión del recurso, referente a la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, es preciso recordar, que, en virtud del artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (AATS de 29 de mayo y 23 de junio de 2000 y 15 de enero , 5 y 26 de febrero de 2001 , entre otros muchos), la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso interpuesto por Don Luis Francisco , no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que no se mencionan las razones por las que las infracciones denunciadas hayan sido decisivas, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

En efecto, dicho escrito tiene el siguiente tenor literal: "(...) se formula el JUICIO DE RELEVANCIA siguiente: La norma de derecho estatal invocada ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, en cuanto que se cita expresamente en el F.J. 4º de la sentencia el art. 43 LEF , invocado en la demanda y el art. 28.3 de la Ley 6/98 ". Pero no se precisa en dicho escrito cómo, por qué y de qué forma dichas infracciones han influido y han conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

A ello debe añadirse que en el escrito de interposición del recurso de casación se citan como vulnerados otros preceptos que ni siquiera se mencionan en el de preparación, por lo que difícilmente podría haberse cumplido la exigencia de realizar el juicio de relevancia en relación a los mismos. Se trata de los arts. 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los arts. 24 y 120.3 CE , sin perjuicio de la invocación de la Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de expropiación, respecto a la que el escrito de preparación señala tan solo lo siguiente: "la jurisprudencia que establece la fuerza vinculante de la resolución del Jurado, por cuanto razona los criterios valorativos que le sirven de base ( STS de 21 de abril de 1982 , de 18 de junio de 1963 y 2 de febrero de 1968 ), de tal manera que no se ha producido indefensión ( STS de 21-12-81 , 5-11-82 ; y STS de 4-6-91 ), ya la que contiene una motivación expresa según los criterios marcados por el art. 35 de la LEF ( STS 16 de junio de 1982 )".

Por tanto, se constata que en el escrito de preparación la parte recurrente afirma conculcadas una serie de normas -además, no todas las que invoca en el escrito de interposición-, pero sin que justifique suficientemente cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Consecuentemente, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido, en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario abordar las otras dos causas referidas en la Providencia de 11 de octubre de 2013.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por Don Luis Francisco durante el trámite de audiencia, en las que manifiesta, esencialmente, que se trata de un requisito excesivamente formal, que empaña el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE , y que en el escrito de preparación justificó que las normas de derecho estatal invocadas han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido.

Así mismo, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), de 30 de enero de 2013, dictada en el recurso nº 24/2010 ; resolución que se declara firme respecto a dicho recurrente, con condena en costas en los términos expuestos en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Admitir el recurso de casación deducido por la Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que le es propia, contra la antedicha sentencia. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR