ATS, 11 de Abril de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:3882A
Número de Recurso20766/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y testimonio de las Diligencias Previas 2964/11 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Torremolinos, Diligencias Previas 2269/13, acordando por providencia de 29 de noviembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, requerir al remitente el envió de la exposición razonada. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero, dictaminó: "... siendo Madrid el primero que inició el conocimiento de los hechos; siendo también en esta ciudad en la que se celebra el contrato entre las partes, por tanto donde se inicia la comisión del delito, se entiende competente el Juzgado de Instrucción nº 10 de la misma para conocer de los hechos, de no resultar de las investigaciones que el acto de disposición se llevó a cabo en partido judicial distinto... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Madrid incoó sus Diligencias Previas por querella presentada por los representantes de INVESTAMANT WORLD BANCOP LP. En ella se denunciaba que habiendo comprado, conforme al contrato celebrado en Madrid, tres diamantes por importe de 50.000 euros a la empresa FINAPAY DAIMONDS, y habiendo realizado dos transferencias por 25.000 euros, no se produjo la entrega de los mismos, entendiendo que los hechos podrían constituir un delito de estafa. Y así dictó auto de inhibición de 26/4/12 a favor de Benalmádena habida cuenta que en Arroyo de la Miel tenía el domicilio la empresa vendedora, auto recurrido en reforma y apelación ambos desestimados. Siendo partido judicial de Torremolinos la competencia correspondió al Juzgado de Instrucción nº 5 de dicha ciudad, que por auto de 29/8/13 rechaza la inhibición. En el auto de inhibición de 26 de abril de 2012 se afirma que no consta el lugar en el que se ha cometido el delito, la sociedad querellada tiene su sede en Benalmádena y la cuenta designada para hacer el ingreso de la cantidad obtenida se encuentra en Benalmádena. El Juzgado de Instrucción de Torremolinos, en el auto rechazando la competencia dice haberse efectuado el pago del precio por medio de transferencias en entidad bancaria desde Madrid, lugar en el que se celebró el contrato. El Juzgado de Instrucción nº 10, discrepando del criterio de Torremolinos plantea cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Madrid como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala aunque tal como aparece planteada la cuestión de competencia, está mal suscitada por cuanto ante una querella el Juez de Madrid, conforme al art. 272 LECrim . "se presentará ante el Juez de Instrucción competente" debió, conforme al art. 313 del mismo cuerpo legal , desestimar la misma por falta de competencia, evitando plantear ésta, planteamiento provocado con su inhibición. No obstante y por razones de economía procesal, ligados a la necesidad de evitar un peregrinaje jurisdiccional de las partes, obliga a resolver el fondo de la cuestión planteada, así de la documentación aportada se deduce que en su momento se presenta querella contra entidad determinada, por la supuesta comisión de unos hechos que en su caso podrían ser constitutivos de delito de estafa. No parece asumible, que el Juzgado de Madrid considere que no consta el lugar en que se comete el delito, pues tratándose de una querella, parece sencilla la diligencia de Instrucción solicitando la oportuna aclaración a la querellante sobre el lugar desde donde se efectuaron las transferencias, por medio de qué entidad Bancaria, a la vista de los datos de las operaciones bancarias obrantes en los folios 40 y 41 del testimonio remitido, así como todas aquellas diligencias de interés previas a adelantar un pronunciamiento de competencia, en tan temprana fase de instrucción. No obstante ello esta Sala tiene declarado, que como es exponente el auto de fecha 1/4/04 , que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/2/05, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa" . Así en Madrid se presentó la querella donde la empresa querellante perjudicada, tiene su domicilio en Madrid, en Madrid se celebró el contrato con la querellada y que presumiblemente se efectuaron las dos transferencias de 25.000 euros cada una a la cuenta de la empresa querellada en Arroyo de la Miel, partido judicial de Torremolinos, así el consiguiente perjuicio y desplazamiento patrimonial se produjo en Madrid desde la cuenta corriente de la querellante, con la remisión a la de la sociedad querellada, que la extracción se efectúe en Torremolinos corresponde al agotamiento del delito, por ello y conforme al art. 14.2.LECrim . la competencia corresponde a Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid (D.Previas 2964/11) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Torremolinos (D.Previas 2269/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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