ATS 666/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3836A
Número de Recurso2174/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución666/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 3/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 152/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 2013 , en la que se condenó a Patricia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 14 meses, con una cuota diaria de 40 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Patricia mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Jañez Gutiérrez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se invoca infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 248 , 252 , 250.6 y 7 del CP .

  1. Sostiene la recurrente que la conducta descrita en los hechos probados, no es subsumible en los delitos de estafa y apropiación indebida de los arts. 248 , 252 , 250.6 y 7 del CP .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En el caso presente, consta en el relato fáctico de la sentencia que la acusada, amparándose en la confianza que para los demás inspiraba la cobertura de trabajar bajo una sociedad mercantil con establecimiento abierto al público, se vino dedicando a concertar operaciones de mediación para la compraventa de bienes inmuebles o la gestión de préstamos, sin proceder posteriormente a la entrega de las cantidades obtenidas, haciéndolas suyas con el propósito de obtener un beneficio patrimonial no justificado.

Así, en concreto, llevó a cabo las siguientes operaciones.

  1. - En febrero de 2.006 recibió de Juan Alberto y Braulio , un total de 120.000 € para que invirtiera dicha suma en la adquisición de algún inmueble y procediera a su posterior reventa, repartiéndose los beneficios. Para garantizar la devolución de dicha suma y las ganancias obtenidas la acusada firmó un contrato de cesión en venta de un inmueble de su propiedad sito en Málaga, de forma que se comprometía a poner dicha vivienda a nombre de los anteriores si el 3 de marzo de 2.006 no les hubiese entregado el dinero. Llegada tal fecha consiguió que le concedieran un aplazamiento, firmando un nuevo contrato el 27/3/06, aplazando el pago hasta el 16/4/06, pactando que los otros adquirirían la propiedad del inmueble si no se verificaba. Posteriormente la acusada, al cumplirse el plazo y no cumplir con su compromiso, consiguió de los Sres. Juan Alberto y Braulio un nuevo aplazamiento, ofreciendo en este caso como garantía una vivienda a nombre de su hermano Higinio sita en Málaga, firmando el 13/2/07 un contrato de adquisición del inmueble por importe de 240.000 €.

    La acusada no cumplió con sus compromisos, incorporando la suma recibida a su patrimonio con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, no destinándola al fin pactado.

  2. - Erica estaba interesada en la obtención de un préstamo hipotecario para hacer reformas y acometer ciertos gastos, entrando en contacto con la entidad "Credinet 2001, S.L.", para que se lo gestionara. La acusada llevó a cabo tales gestiones, firmándose el día 13 de marzo de 2.006 escritura de préstamo hipotecario por importe de 45.000 € en una notaría de Málaga capital. Del importe del préstamo Sagrario solo recibió 1.000 €, pues el resto lo percibió la acusada, que hizo creer a aquélla que se lo transferiría en un par de días una vez descontase sus honorarios, cuando en realidad había decido quedárselo e incorporarlo a su patrimonio.

  3. - El día 13 de marzo de 2.006 la acusada recibió de Luis Alberto , que estaba interesado en la compra de una vivienda, la suma de 6.000 € para que le gestionara la obtención de un préstamo hipotecario. Como quiera que la venta no se llevó a cabo por circunstancias ajenas a la voluntad del Sr. Luis Alberto , éste pidió a la acusada la devolución de la suma recibida, como se había pactado, lo que no hizo, incorporando ésta 4.000 € a su patrimonio con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, recibiendo no obstante el perjudicado 2.000 € que le entregó la dueña del piso que iba a comprar, que ésta había recibido como señal.

  4. - En abril o mayo de 2.006, la acusada recibió la visita de Carmelo , quien estaba interesado en la obtención de un préstamo con la finalidad de cancelar varias deudas pendientes. La acusada le propuso entonces que solicitara un préstamo privado por importe de 40.000 € para saldar dichas deudas, como paso previo a la obtención de un préstamo bancario que le permitiera cancelar el préstamo privado.

    El Sr. Carmelo , confiando en las manifestaciones de la acusada y en su seriedad profesional, accedió al plan propuesto por ella, y así el día 15 de mayo de 2.006 se firmó escritura de préstamo entre la entidad "Plasenzuela Develops, S.L." (cuyo administrador único era Hermenegildo ), como prestamista, y Juana -compañera de Carmelo -, que actuaba también en representación de su madre y su hermana Marí Trini , haciendo creer la acusada a Juana que el préstamo era de 40.000 €, cuando en realidad era de 55.000 €, diciéndole para ello la acusada que el exceso era para el caso de demora en la devolución.

    Fue la acusada quien recibió el importe del préstamo, entregando tan solo a Juana 2.000 €, haciendo creer a la misma que en el plazo de dos días le entregaría el sobrante después de abonar las deudas pendientes, lo que no hizo, apropiándose de dicha suma con el ánimo de obtener un beneficio económico injustificado, abonando tan solo 2.000 € que se debían a Carrefour y 1.740 € que se adeudaban a Cetelem. Además, tras numerosos requerimientos, los perjudicados consiguieron que la acusada en diversos días les devolviera un total de 18.000 €.

    Al no abonar la acusada las cantidades adeudadas por el Sr. Carmelo , la entidad "Banque PSA Finance" ejercitó en contra del mismo los autos de Ejecución Hipotecaria nº 95/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga. En total, la acusada se apropió de 33.247 €.

  5. - El día 1 de octubre de 2.006 la acusada recibió de Juan Miguel la suma de 90.000 € para que las invirtiera en gestiones financieras, comprometiéndose la acusada a devolverle a los tres meses 108.000 €. La acusada se adueñó de dicha cantidad con la finalidad de obtener una ganancia indebida, no realizando las gestiones que se le encomendaron.

  6. - A finales de 2.006 la pareja formada por Noelia y Elias , encargaron a la acusada que les gestionara la reunificación de sus deudas para poder pagar menos, para lo cual entregaron a ésta el mes de diciembre de dicho año un total de 20.000 € provenientes de dos préstamos personales obtenidos en el BBVA (11.000 €) e Hispamer (9.000 €), cantidad que la acusada debía aplicar a cancelar deudas y préstamos anteriores de la pareja y del Sr. Elias , así como para conseguir cancelar la inclusión de éste en el listado de morosos de ASNEF. Sin embargo, la acusada hizo suya esa cantidad, con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, no aplicándola al fin que le fue encomendado.

    Igualmente, en febrero de 2.007, antes de percatarse Noelia y Elias de lo anterior, y como continuación del encargo recibido de éstos, la acusada ideó la fórmula de efectuar entre la pareja una compraventa sobre la vivienda de Elias , que éste vendería a Noelia , quien a su vez la compraría gracias a un préstamo hipotecario obtenido de la entidad Bancaja por importe de 131.000 €, con el que se pretendía cancelar una hipoteca anterior que gravaba dicha finca y, además, con el sobrante de dicha cancelación, ascendente a 25.000 €, cancelar los dos préstamos personales con BBVA e Hispamer. Dicho remanente de 25.000 € fue recibido por la acusada, quien lo hizo suyo, no cancelando los préstamos personales. De esta forma, Noelia y Elias fueron demandados en el proceso de Ejecución de Títulos Judiciales nº 915/07 del Jugado de 1ª Instancia nº 9 de Málaga.

  7. - En abril de 2.007, la acusada gestionó a la pareja formada por Víctor y Julieta una ampliación de su hipoteca en el BSCH por importe de 156.000 €, girándoles factura por sus servicios por un total de 1.550 €. El día de la firma en notaría, 31 de mayo de 2.007, una vez practicada la liquidación de las deudas, quedó un sobrante de 28.088,30 €, de los cuales los perjudicados recibieron 6.000 €, convenciéndoles la acusada, que ya había ideado quedarse con el resto con el propósito de obtener un benéfico económico indebido, de que le firmaran un talón por 22.088,30 € en concepto de garantía del cobro de sus honorarios. Pero aunque les dijo que no lo iba a cobrar, de manera casi inmediata cobró el talón en otra sucursal bancaria. Los perjudicados solo han podido recuperar una pequeña parte de dicha cantidad, adeudándoles aún la acusada 21.000 €.

    Según la Sala de instancia, los hechos recogidos en los apartados 2, 4, 6 y 7, son constitutivos de un delito continuado de estafa con la agravación prevista en los números 6 y 7 del art. 250.1 del CP . De igual forma, los hechos previstos en los números 1, 3 y 5, son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.6 º y 7º del CP .

    Según la recurrente, nos encontramos ante operaciones comerciales que generan una deuda, pero en ningún caso se hace constar el engaño. Sin embargo, tal y como se expone en la sentencia recurrida, los engaños cometidos consistieron en aparentar la acusada una solvencia y seriedad empresarial que dio confianza a sus víctimas, consiguiendo de esta forma que le entregaran distintas sumas de dinero con la excusa de que o las dedicaría a los fines que le habían encomendado, o se las devolvería a la mayor brevedad, una vez descontados sus honorarios, si bien la misma ya tenía decidido que se las quedaría, como así hizo.

    En relación a las operaciones en las que cometió el delito de apropiación indebida, consta en los hechos probados que la acusada, en vez de aplicar las respectivas sumas a los fines pactados, las hizo suyas convirtiendo de este modo la legítima posesión inicialmente obtenida en una propiedad ilícita.

    Además resultan de aplicación los subtipos agravados contenidos en los nº 6 º y 7º del art. 250 del Código Penal , por la especial gravedad del delito, al exceder el importe de lo defraudado de los límites cuantitativos establecidos por la ley (50.000 euros), y aprovechamiento por parte de la acusada de su credibilidad empresarial o profesional para una más fácil perpetración del delito.

    En definitiva, quedan reflejados en el relato fáctico de la sentencia, cada uno de los elementos de los tipos por los que ha sido condenada la recurrente y por tanto no se ha cometido infracción legal alguna.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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