ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3622A
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 52/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), dictó auto, de fecha 4 de marzo de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Gerardo contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Irene Martín Noya, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso conjuntamente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal en el que se limita a transcribir los motivos del recurso extraordinario y del recurso de casación contenidos en el art. 469 y 477 respectivamente, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 218 de la LEC sin realizar ni la más mínima mención al interés casacional que sustentaría su recurso y sin citar una sola resolución en que apoyarlo.

    Por tanto, al no haberse invocado la modalidad de acceso al recurso de casación y pretendida en queja la viabilidad del art. 477.2.3 LEC , dado que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del mismo. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.1º LEC , y habiéndose establecido que se está ante un procedimiento tramitado por la razón de la materia por lo que su acceso a la casación debe efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

  3. - Pero es que, además y dicho sea a mayor abundamiento, dicha falta de expresión de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, conlleva la concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamientos del motivo en que se articula el recurso (que ni siquiera cuenta con tal encabezamiento) cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), ya que en el recurso la única norma que parece alegarse como infringida es el art. 218 LEC (que se transcribe literalmente), cuestión claramente procesal, por lo que excede del ámbito del recurso de casación como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala.

    3. Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas y no concretarse cómo, cuándo y por qué se produce la vulneración de una doctrina jurisprudencial que ni siquiera se invoca.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC 2000 .

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Irene Martín Noya, en nombre y representación de D. Gerardo contra el auto de fecha 4 de marzo de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 21 de enero de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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