SJMer nº 6, 21 de Enero de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
Número de Recurso216/2011

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 216/11

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 216/11 , seguidos a instancia de DÑA. María Purificación , representado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas y asistida del Letrado D. Raúl Varela Barros; contra la entidad BLUE INTERACTIVE PROMOTIONS, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Villa Molina y asistida del Letrado D. Jorge Pérez Miguélez; sobre publicidad engañosa ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 26.4.2010 ante los Juzgado de La Coruña, siendo repartida al Juzgado Mercantil nº 2, quien por Auto de 22.7.2010 declaró la falta de competencia territorial al estimar competentes a los Juzgados y Tribunales de Madrid.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y repartidas a éste Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, por Decreto de 3.5.2011 se admitió a trámite la demanda, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, se el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Emplazada la demandada en debida forma, por escrito de la Procuradora Sra. Villa Molina de 3.9.2012 se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 6.9.2012 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.

Compareció igualmente la parte demandada, con la defensa y representación indicada, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta parcialmente, únicamente la prueba documental, quedaron los autos conclusos para resolver de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; debiendo tramitarse por los cauces del juicio declarativo ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Posición de las partes y hechos relevantes.

A.- De la lectura del escrito de demanda y su la pretensión formulada, resulta que con invocación de los arts. 19 y 22 de la Ley de Competencia Desleal [-en adelante L.C.D.-] solicita la actora la condena de la demandada: a) a entregar una casa nueva de 88 metros cuadrados en la ciudad de La Coruña (la casa con código número NUM000 de la promoción "una casa al día" u otra de similares características); o alternativamente, en caso de imposibilidad material de entrega de la casa, se condene a la demandada a abonar a la actora en valor de la misma en efectivo (227.995,00.-€); y b) subsidiariamente, se condene a entregar el "bungalow" del bloque NUM001 , portal NUM002 , finca NUM003 (correspondiente al código NUM004 ) de 49 metros cuadrados, sito en la URBANIZACIÓN000 -Valverde de la Virgen (León).

B.- En apoyo de dicha pretensión sostiene la demandante, en esencia:

  1. - que la entidad demandada, por encargo de la cadena de televisión "TELECINCO" fue la empresa organizadora de una promoción televisiva conocida como "UNA CASA AL DÍA", desarrollada entre los días 9 al 16 de noviembre de 2009;

  2. - que para participar en esta promoción cualquier persona mayor de edad debía adquirir contenidos digitales de las páginas web señaladas en las bases de la promoción, de tal modo que entre los participantes del día que hubieran adquirido al menos un contenido digital se sorteaba ante Notario una vivienda, mediante un proceso aleatorio de extracción electrónica;

  3. - que el día 13.11.2009, durante la emisión de la publicidad de dicha promoción en la citada cadena, la demandante adquirió mediante un SMS al nº 7545 un contenido digital a los efectos de participar en dicha promoción, afirmando los presentadores que a través de ella TELECINCO repartía una casa "... de las de verdad ..." y no prefabricadas, y que dicha casa estaría ubicada "... en cualquier sitio de España ...", porque "... Tú eliges, tu decides ..." y "... donde tu quieras ...", en cuando en las bases del sorteo [expuestas y de consulta pública a través de internet] el agraciado del día podía elegir entre 200 viviendas repartidas por el territorio nacional;

  4. - que la demandante recibió una llamada de la demandada a las 00:15 horas del día 14.11.2010 en la que se le comunicaba que había sido agraciada con una de las casas de la promoción, al resultar ganadora de la casa del día, comunicándole la demandada que podría elegir la casa en La Coruña y que no habría problemas, siendo que a las 10:00 horas de dicho día recibió nueva llamada en la que se le indicaba que la casa adjudicada se encontraba en Valverde de la Virgen (León) en la URBANIZACIÓN000 ;

  5. - que el día 14.11.2010 recibió un SMS donde se le indicaba que si quería cambiar la casa debía remitir un SMS al 7545, lo que realizó inmediatamente, indicado el código de la casa de La Coruña ( NUM000 ) que deseaba le fuera adjudicada, recibiendo una inmediata contestación con el texto "... Buena elección. Es una casa magnífica, María Purificación . Juegas por la casa nº NUM000 . Duarda este mensaje puede que lo necesites ...";

  6. - que el 15.11.2010 la demandante se trasladó a León para grabar el video de entrega de llaves de la casa [-tal cual aparecía como obligado en las bases de la promoción-], lo que fue aceptado por la demandante ante la advertencia de la demandada que su negativa supondría la pérdida de la vivienda;

  7. - que reclamada posteriormente el cambio de vivienda, la demandada mediante carta de 30.11.2010 negó el cambio, dando por definitiva la adjudicación de la vivienda de Valverde de la Virgen (León).

    C.- Frente a ello la demandada se opone frontalmente alegando sustancialmente:

  8. - que es cierto que la entidad demandada organizó por encargo de la cadena de televisión TELECINCO una actividad promocional que incluía un sorteo de una vivienda diaria y que es cierto que la demandante resultó agraciada con la vivienda sorteada entre los participantes del 13.11.2010 al haber adquirido un contenido digital de modo válido según las bases del contrato;

  9. - que no existe ocultación de las bases de la promoción depositadas ante Notario, siendo que durante la publicidad televisa de la promoción se informaba a los participantes constantemente [-mediante faldones-] de la posibilidad de consulta de las bases en la página web de TELECINCO;

  10. - que según las bases de la promoción los participantes recibían inmediatamente a la adquisición del primero de los contenidos una asignación automática realizada por el sistema informático, siendo que a la actora se le adjudicó la vivienda con código NUM005 de Valverde de la Virgen (León);

  11. - que según las bases de la promoción los participantes que al recibir dicho código quisieran cambiar de vivienda y elegir otra debían remitir nuevo SMS al 7545 con la palabra " cambio " seguido de un espacio y el código de la casa que han seleccionado; cosa que no hizo la actora hasta después del sorteo, y por ello, de modo no válido;

  12. - que la actora en fecha 19.12.2010 remitió a la demandada correo certificado aceptando la vivienda de Valverde de la Virgen (León), pero que no ha aportado la documentación a la que se comprometió.

TERCERO

Prácticas señuelo y promocionales engañosas [- art. 22 L.C.D .-]. Prácticas comerciales con premio, concurso o sorteo [- art. 22.4ª L.C.D .-].

A.- La Directiva 2005/29/CE, sobre prácticas comerciales desleales con los consumidores y usuarios ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, habiendo optado el Legislador nacional por incorporar las nuevas conductas ilícitas en relación con los consumidores en el ámbito de la competencia desleal [-para...

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