SJCA nº 2 68/2014, 13 de Marzo de 2014, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
Número de Recurso197/2013

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 197/2013

Parte actora : EDEN PARK, S.A.

Representante de la parte actora :

JAIME-GASTON GODOY TORRES

Parte demandada : JUNTA COMPENSACIÓN EDEN PARK NORD UA-36 EL VENDRELL y AJUNTAMENT DEL VENDRELL

Representante de la parte demandada :

ANTONI PORTA PAMIES Y MIQUEL Mª NOLLA PUJALS

SENTENCIA 68/14

En Tarragona, a 13 de marzo de 2014

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 197/2013 en el que han sido partes, como demandante EDEN PARK SA (representado y asistido por el letrado Sr. Godoy Torres) y como demandado AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL (asistido del letrado Sr. Cámara Mas) y la Junta de Compensación Eden Park Nord-UA 36 (representada y asistida por el letrado Sr. Nolla Pujals) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero.- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento es el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 36 "Eden Park" aprobado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de El Vendrell de 9 de mayo de 2011 (rectificado por acuerdo de 30 de mayo de 2011).

Mediante providencia de 19 de junio de 2013 (que no fue recurrida) no se admitió la ampliación del recurso vía art. 36 LJCA al acuerdo de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de El Vendrell de 27 de agosto de 2012 que aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la UA-36.

Entiende el recurrente que la resolución recurrida no se ajusta a derecho por las siguientes razones:

- Incorrecto funcionamiento de la Junta de Compensación, al haberse procedido a notificar a domicilios incorrecto sus convocatorias obstaculizando su actuación como socio y promotor de la Junta de Compensación.

- Infracción de los derechos de los propietarios en la Junta de compensación al no estar correctamente formada su voluntad por habérsele atribuido indebidamente un porcentaje de propiedad a la mercantil Delta Torre, resultando la formación de la voluntad de la Junta de Compensación viciada ab initio.

- Infracción del principio de equidistribución de cargas entre los propietarios.

- Aprobación posterior al proyecto de urbanización del proyecto de reparcelación.

- En cuanto al contenido propio del Proyecto de urbanización, la falta de reconocimiento de las obras e instalaciones preexistentes realizadas por el recurrente; infracción del principio de racionalidad en la ubicación de las parcelas resultantes; incorrecta valoración de las obras y trabajos según el art. 120.1 f) LU'2005.

Los demandados solicitan la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Debemos comenzar señalando que el recurrente mezcla sus motivos de oposición realizando un totum revolutum que dificulta la comprensión de la impugnación de la resolución recurrida.

En este sentido señala que el inicio de las irregularidades en la actuación de la Junta de Compensación tiene lugar con la convocatoria de 16 de diciembre de 2004 dado que la convocatoria fue librada por el Sr. Nolla en lugar de por el real secretario de la junta de compensación infringiendo el art. 30 de los Estatutos de la Junta y que esta realidad se puso de manifiesto mediante un escrito presentado el 13 de diciembre de 2004 (aportado como doc. 4). Esta misma actuación irregular se achaca por el recurrente a la posterior actuación de la Junta de Compensación tanto respecto de la redacción del proyecto de urbanización como del proyecto de urbanización.

En este sentido cabe resaltar que la jurisdicción contencioso-administrativa no trata de fiscalizar toda una actuación de una administración, sino que tratar de comprobar la legalidad de un acto administrativo (en el sentido que dispone el art. 25 LJCA al hablar de actividad administrativa impugnable). Así si el recurrente no estaba conforme con la convocatoria de diciembre del año 2004 porque no estaba convocada por el secretario de la JC (el Sr. Nolla Pujals fue formalmente nombrado como tal en Asamblea General Extraordinaria del día 21 de julio de 2009) pudo (y debió) atacar dicho acto y para ello el art. 29 RGU (vigente en el momento de dicha convocatoria) señala que "los acuerdos de las Entidades urbanísticas colaboradoras se adoptarán por mayoría simple de cuotas de participación, salvo que en los Estatutos o en otras normas se establezca un quórum especial para determinados supuestos. Dichos acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante". Este modo o método de impugnación se repite en el 193.8 RU (Decreto 305/2006) al señalar que "los acuerdos de carácter administrativo que adopten los órganos de las entidades urbanísticas colaboradoras pueden ser impugnados en alzada ante la administración actuante respectiva". Por lo tanto todas las convocatorias y las actuaciones de la Junta posteriores a esta fecha no podrían ser atacadas por este defecto formal (que además en aplicación del art. 63 Ley 30/92 tampoco sería un vicio de forma invalidante sino convalidable). El mismo régimen de impugnación se prevé en el art....

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