STSJ País Vasco 71/2013, 15 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:1950
Número de Recurso3000/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución71/2013
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 3000/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001975

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001975

SENTENCIA Nº: 71/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMPAÑIA DE BEBIDAS PEPSICO ESPAÑA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de VITORIA-GASTEIZ de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15 de enero de 2013, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Alvaro frente a COMPAÑIA DE BEBIDAS PEPSICO ESPAÑA S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- D. Alvaro, ha venido prestando sus servicios para la empresa Compañía de Bebidas Pepsico- España S.L, con una antigüedad de 27 de Agosto de 1974, con la categoría profesional de oficial 1ª jefe de equipo y un salario diario bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 140,63 Euros.

SEGUNDO

A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Compañía de Bebidas Pepsico España S.L. para la provincia de Álava

TERCERO

Con fecha 14 de Mayo de 2012 por parte de la empresa se abrió expediente contradictorio disciplinario frente al actor imputándole unos hechos acaecidos el 30 de Diciembre de 2011 y emplazando al actor para que en el plazo de 48 horas hiciera las alegaciones correspondientes. En el plazo conferido el actor realizó las alegaciones correspondientes señalando que el producto que detectó la cámara es un producto con poca fecha de caducidad y no apto para la venta pero si para el consumo destinado al Banco de alimentos; que el día 30 de Diciembre no de detectó la falta de producto según los estadillos de los responsables del almácen; que el Comité de empresa no había tenido conocimiento de la instalación de cámara de video vigilancia en el almacén de piking y que anteriormente la práctica habitual era que algunos jefes cogían productos de las balda de almacenaje directamente a su vehículos particulares y en algún caso ordenaban a sus operarios que lo introdujesen en el coche y que el contenido de la carta no se ajustaba a la verdad de los hechos.

Una copia del escrito remitido al actor y de sus alegaciones obra a los folios 55 Y 56 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

CUARTO

Con fecha 16 de Mayo de 2012 la empresa entregó al actor una carta con el siguiente contenido:

En Echevarri, a 16 de mayo de 2012

A.A. D. Alvaro

Muy Sr. mío:

Por la presente le comunico el cierre del expediente disciplinario abierto en fecha 14 de mayo de 2012 por los hechos que a continuación se le recuerdan.

En el transcurso de una auditoria de control interno, y al detectarse faltantes de productos en la planta; la empresa tomó la decisión de encargar un informe de investigación a la empresa Abando Detectives.

Dicho informe ha sido entregado en fecha 7 de mayo de 2012 y entre otras incidencias, se ha tenido constancia de los siguientes hechos en los que Ud. participó, relativos al 30 de diciembre de 2011:

19:36H: Un empleado con gorra y mono naranja, manipula una máquina para bajar un palé de mercancía de unas estanterías y coge algunos artículos que deja apartados.

20:43H: El empleado de la gorra y mono naranja, se dirige al exterior de las instalaciones con dos bolsas en las manos.

20:48H: Llega en coche azul oscuro. Dos minutos más tarde la cámara enfoca nuevamente al empleado de la gorra y el mono naranja que sale otra vez del pabellón con unas bolsas en la mano.

20:56H: El cohe azul oscuro se marcha. El empleado de la gorra y el mono naranja vuelve al interior del pabellón.

En definitiva, de las fotografías y grabaciones adjuntas al informe se deduce que Ud., que en esa fecha llevaba una gorra y un mono naranja, selecciona una serie de productos del almacén de la Compañía y con posterioridad los saca de las instalaciones de la empresa, cargándolos en su coche particular, un Mercedes azul oscuro, que Ud. había situado previamente en las inmediaciones del almacén dentro de las instalaciones de la empresa. Una vez cargado el producto en su coche, Ud. procede a volver a aparcarlo fuera de las instalaciones de la empresa.

En fecha 15 de mayo de 2012 se ha recibido escrito alegaciones al expediente contradictorio de fecha 14 de mayo de 2012, que no alteran los hechos expuestos en el documento de apertura de expediente. De hecho, Ud. viene a reconocer haberse apropiado de producto, alegando que "el producto que detecta la cámara es un producto con poca fecha de caducidad, y no apto para la venta pero sí para el consumo destinado al Banco de Alimentos". A pesar de que ello no es cierto, en caso de serlo, en modo alguno enervaría su conducta, al igual que tampoco el resto de alegaciones realizadas la justifican o disculpan de manera alguna.

Una vez cerrada la instrucción del procedimiento y habiendo valorado todas las circunstancias concurrente en el presente caso, en especial la pérdida de confianza en Ud., que viene realizando funciones de Jefe de Equipo, por parte de la Compañía que los mismos producen, la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, toda vez que los hechos descritos son constitutivos de falta laboral muy grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio Colectivo de la empresa Compañía de Bebidas Pepsico España, S.L. para la provincia de Álava en relación con el artículo 8 párrafo tercero del Acuerdo Marco para la Industria de Bebidas Refrescantes de 22 de octubre de 1999; pues los mismos constituyen un fraude o hurto de la empresa, de enorme gravedad como se le ha indicado, que hacen imposible la continuidad de la relación laboral.

Mediante la presente ponemos asimismo a su disposición la liquidación de salarios y partes proporcionales calculada a la fecha de comunicación de la presente.

Sin otro particular, atentamente.

QUINTO

A finales del año 2011 por parte de la empresa se encargó un informe de investigación a la empresa Abando detectives S.L al haberse detectado que faltaban productos en la planta habiéndose colocado cámaras de grabación en el almacén de picking de la empresa.

SEXTO

El Comité de empresa de Pepsico Echavarri Viña, no tuvo conocimiento de la instalación de las cámaras en picking hasta el día 18 de Mayo de 2012 que lo comunicó el Sr. Maíz gerente de RR.HH al comité informando asimismo que sólo conocían la instalación de las cámaras el director de planta y él mismo.

SÉPTIMO

El informe de investigación fue entregado a la empresa el día 7 de Mayo de 2012.

OCTAVO

El día 30 de Diciembre de 2011 el actor que ese día prestaba servicios en el almacén de picking y vestía con gorra y mono naranja sobre las 19.36 horas manipuló una máquina para bajar un palé de mercancía de una estanterías cogiendo algunos artículos que dejó apartados procediendo a las 20.43 horas a dirigirse al exterior de las instalaciones con dos bolsas en las manos.

NOVENO

A las 20,48 horas llegó un coche azul oscuro marca Mercedes propiedad del actor y dos minutos más tarde el actor salió otra vez del pabellón con unas bolsa en la mano.

DÉCIMO

A las 20,56 horas del día 30 de Diciembre de 2011 el coche azul oscuro se marchó y el actor posteriormente volvió al interior del pabellón.

UNDÉCIMO

En época navideña aproximadamente desde el día 22 de Diciembre al día 29 de Diciembre pudiéndose extender hasta Reyes por parte de la empresa se concede un aguinaldo a los trabajadores, siendo diferente el mismo para los jefes de equipo y para el resto del personal.

Para los jefes de equipo en esas fechas se pone producto a la entrada del almacén de picking para que estos cojan productos de la empresa, siendo habitual que se los lleven en coche. En el caso del resto del personal es la empresa la que les entrega dos cajas con botes.

DUODÉCIMO

En el almacén de picking hay productos que irán destinados al banco de alimentos y también otros productos que se encuentran aptos para la comercialización.

DÉCIMOTERCERO

El actor no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DÉCIMOCUARTO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 22 de Junio de 2012, terminando el acto sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO la demanda interpuesta D. Alvaro contra la empresa COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO- ESPAÑA S.L y en consecuencia declaro la IMPROCEDENCIA del despido que la empresa realizó en la persona del actor con fecha de efectos 16 de Mayo de 2012, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a la empresa COMPAÑÍA DE BEBIDAS PEPSICO- ESPAÑA S.L a su opción, o a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 16 de Mayo de 2012 o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 179.654,58 Euros y sin abono de los salarios de tramitación, salvo...

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