STSJ Comunidad de Madrid 328/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:4702
Número de Recurso943/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0003686

RECURSO DE APELACIÓN 943/2013

SENTENCIA NÚMERO 328

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 943/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Ramos, contra la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2012. Ha sido parte apelada la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notifica la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 32 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2012, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelada contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Pozuelo de Alarcón, de fecha 24 de noviembre de 2012, la que " se deja sin efecto juntamente con las actuaciones de la que aquella resolución trae causa ".

La expresada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal, en lo que aquí nos interesa, declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Vicetesorero de fechas: (i) 5 de mayo de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de apremio de la deuda tributaria en concepto de Tasa por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local en su Modalidad de explotación por telefonía móvil por importe de 21.506,32 #, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio de 2006; y (ii) 24 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de apremio de la deuda tributaria en concepto de Tasa por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local en su Modalidad de explotación por telefonía móvil por importe de 19.717,45 #, correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 2006.

La Sentencia de instancia fundamenta y razona la estimación del recurso contencioso-administrativo en que la Sección 9ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, " declaró nula de pleno Derecho el apartado F, Sección 3 ª, del artículo 7 de la Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación del vuelo, suelo y subsuelo en relación con la explotación de servicios de telefonía móvil, que constituye precisamente idéntica cobertura normativa a la autorizada para girar las providencias aquí impugnadas con respecto al ejercicio de 2006, con todo lo que ello comporta y representa en relación con la decretada nulidad absoluta del precepto regulador de la fórmula determinada para la cuantificación de la tasa " (FJ 2º), lo que determina que deba estimarse el recurso " dada la directa y significativa incidencia objetiva y formal que ha tenido para el supuesto enjuiciado la precitada sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid ; y ello en consonancia, además, con las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Frente a dicha Sentencia se alza el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, mostrando su disconformidad con el criterio sustentado en la misma, solicitando su revocación y para ello sostiene que la misma vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, recogido, en los artículo 9.3 de la Constitución Española, 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y 19.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Al respecto argumenta que el citado principio impide la revisión de situaciones jurídicas consolidadas y que han agotado sus efectos. En este sentido aduce que es doctrina del Tribunal Supremo que la declaración de nulidad de una disposición general, acordada con posterioridad a la fecha en que se dictaron las liquidaciones dimanantes de ella, no comporta la nulidad de pleno derecho de tales liquidaciones, citando al efecto las Sentencias de 1 de junio de 2002, de 18 de enero de 2005, 8 de octubre de 2007 y de 17 de julio de 2003 .

La regulación legal y doctrina jurisprudencial expuestas, según el apelante, " ponen de manifiesto el error judicial puesto que la declaración de nulidad del apartado 7.F.3º de la Ordenanza Fiscal, que establecía el sistema de cuantificación de la cuota, no conlleva la nulidad de las liquidaciones, firmes y consentidas, practicadas al amparo de dicha Ordenanza, en la medida en que la Sentencia nº 291 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2010, no contiene pronunciamiento alguno del que pueda inferirse la eficacia retroactiva o "ex tunc" de la declaración de nulidad de dicho apartado de la Ordenanza, sino que su alcance fue meramente prospectivo, es decir, con efectos "ex nunc" o de futuro, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones.... ".

La representación procesal de la recurrente-apelada muestra su conformidad con el criterio reflejado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación. Así, pone de relieve que el método de cuantificación de la Ordenanza en virtud de la cual se han dictado las providencias de apremio origen de este procedimiento han sido declarado nulo de pleno Derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que las providencias de apremio son nulas en la medida en que las liquidaciones de las que trae causa se han girado atendiendo a una disposición que no se ajusta a Derecho al ser contraria a la normativa de la Unión Europea, como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 12 de julio de 2012 .

Sostiene dicha representación que la Providencia de Premio origen de estos autos debe ser nula, pues la misma es el resultado de la aplicación de una disposición de carácter general, como es la Ordenanza Fiscal reguladora de la " Tasa por ocupación del vuelo, suelo y subsuelo en relación con la explotación de servicios de telefonía móvil ", nulidad de pleno Derecho por motivos de diversa índole, como son la vulneración de principios consagrados por la Constitución Española, así como la infracción de determinadas normas del Derecho comunitario. Y en este sentido, aduce que " si bien la nulidad de pleno Derecho de la disposición general de la que deriva la liquidación, que ha dado lugar a la notificación en vía ejecutiva de la misma, no aparece expresamente recogida en el artículo 167 de la LGT como motivo de oposición a la Providencia de Apremio, ha sido numerosa la jurisprudencia que ha reconocido la posibilidad de oponer la nulidad de pleno derecho del acto administrativo generador del apremio como motivo de impugnación del procedimiento ejecutivo ".

Añade que si se estimara el recurso de apelación que nos ocupa, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, manifiesta su intención de exigencia de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de la incorrecta trasposición al ordenamiento jurídico del Derecho Comunitario.

SEGUNDO

Dados los términos en que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia, reproducción del mantenido en la instancia, la cuestión controvertida queda reducida a determinar los efectos jurídicos de una declaración de nulidad de una disposición general sobre sus actos de aplicación.

Como es bien sabido, en contraste con lo que lleva consigo toda derogación normativa, de consecuencias pro futuro o " ex nunc ", la eficacia de la anulación de una disposición administrativa tiene efectos " ex tunc ", atendido que dicha declaración de nulidad no obedece propiamente a razones de oportunidad sino a la constatación de vicios de que adolece el...

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