STSJ Comunidad de Madrid 306/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:4691
Número de Recurso1211/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución306/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0009552

RECURSO NÚM. 1.211/2012

SENTENCIA NÚMERO 306

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1.211/2.012, interpuesto por D. Porfirio, representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama de fecha 3 de julio de 2.012, por el que se aprueban los Presupuestos para el año

2.012 (BOCM de 16 de julio de 2012). Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA, representado por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso .

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho .

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

En Providencia de 4 de julio de 2013 se acordó solicitar del Tribunal de Cuentas la emisión del informe previsto en el artículo 171.2 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; emitiéndose el mismo con el resultado que obra en autos, del que se dio traslado para alegaciones a las partes personadas.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló el día 20 de marzo de 2014, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación formulada por el aquí recurrente, concejal único del Grupo Político Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama de fecha 3 de julio de 2.012, por el que se aprueban los Presupuestos para el año 2.012 (BOCM de 16 de julio de 2012).

El recurrente, tras poner de manifiesto su legitimación activa para la impugnación que nos ocupa, al haber votado en contra del acuerdo impugnado ( artículo 63 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local), aduce como concretos motivos de impugnación los que a continuación se reseñan: (i) Vulneración del plazo previsto para la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Corporación; (ii) La memoria explicativa acompañada es excesivamente somera y no expresa las principales modificaciones en relación con el presupuesto anterior; (iii) Vulneración de los artículos 173, apartado 2, y 176 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid ; (iv) El Informe Económico Financiero no se ajusta en su elaboración a lo establecido en el artículo 168.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales ; y (v) El Presupuesto General impugnado incurre en situación de déficit, con infracción del artículo 165.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales .

Pues bien, a efectos de dar la debida contestación a los expresados motivos de impugnación, seguiremos idéntico orden con el que han sido planteados.

SEGUNDO

De la vulneración del plazo previsto para la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Corporación.

El primer motivo de impugnación aducido por el recurrente viene referido a que estima vulnerado el plazo previsto para la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Corporación al haberse realizado la misma en fecha 3 de julio de 2012, con lo que a su juicio se ha infringido el artículo 169.1 del TRLHL, que establece que aquella aprobación debe producirse con anterioridad al 31 de diciembre del año anterior.

Frente a dicha consideración, el Ayuntamiento demandado alega que en diversas resoluciones judiciales (con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 ) se ha tratado la extemporaneidad en la aprobación del Presupuesto municipal, en las que se viene a admitir la validez de la aprobación del Presupuesto general anual aun traspasando el límite fijado en la ley, siempre que sus efectos puedan retrotraerse al uno de enero en que hubiese debido empezar a regir.

Pues bien, es cierto, como afirma el recurrente, que el artículo 168.4 del TRLHL establece que la presentación del Presupuesto general debe efectuarse antes del 15 de octubre inmediato con la finalidad de que esté definitivamente aprobado antes de que comience el ejercicio de su vigencia, como establece el artículo 169.2 del TRLHL.

Ahora bien, la extemporaneidad en su presentación, con la consiguiente extemporaneidad en la aprobación definitiva, no puede tener el alcance de invalidez o nulidad pretendido en la demanda y ello por cuanto que el artículo 169.6 permite la aprobación del presupuesto superado dicho límite: una vez iniciado el ejercicio al que se refiere su vigencia.

A este respecto puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, rec. 3284/2006, expresamente citada en el escrito de contestación a la demanda, y en la que se expresa:

" Y, como recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2001, recurso de casación 2958/1995 claramente se desprende de la normativa legal y se proclama en las sentencias de esta Sala que cita -entre otras la de 7 de mayo de 1999 -que "aunque con carácter extemporáneo e irregular, el presupuesto general anual puede ser válidamente aprobado aun traspasado el límite fijado en el art. 150.2 siempre que sus efectos puedan retrotraerse el 1 de enero en que hubiese debido empezar a regir".

Lo relevante es que carece de base legal aprobar la previsión presupuestaria para un ejercicio económico ya concluido, cuando las obligaciones previstas y los ingresos calculados para el mismo constituyen un hecho consumado y no una expectativa futura. Por ello, en lo que aquí atañe, es significativo se apruebe el presupuesto dentro del ejercicio a que ha de referirse porque el presupuesto no tiene otra finalidad que expresar la suma de ingresos y gastos autorizados para el año que ha de sobrevenir. Como dicen las sentencias de 18 de enero y 22 de mayo de 2000, recursos de casación 88/1994 y 5006/1994 constituye una irregularidad pero no implica la anulación del presupuesto si reúne los requisitos necesarios de viabilidad.

Al procedimiento de aprobación del presupuesto se refieren los apartados primero y segundo del precepto antedicho. Y la regulación de la prórroga pretende llenar un hipotético vacío legal en el funcionamiento de los entes locales que podría producirse de no haber acuerdo para su aprobación con anterioridad al ejercicio de que se trate que no debe olvidarse coincide con el año natural. ".

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el expresado motivo de impugnación.

TERCERO

De la memoria explicativa acompañada.

El recurrente considera que la memoria explicativa acompañada al Presupuesto general presentado es excesivamente somera y no expresa las principales modificaciones en relación con el presupuesto anterior; irregularidad que estima es merecedora de la anulación de la totalidad del presupuesto.

El Ayuntamiento demandado, por el contrario, sostiene que la memoria acompañada cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 168.1.a) del TRLHL. Por otra parte, sostiene que un informe no es un acto impugnable al constituir un acto de trámite y preparatorio de la resolución.

Ciertamente, el artículo 168.1.a) del ya citado TRLHL dispone que " El presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación: a) Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente..... "; y si examinamos

el expediente administrativo, tal como admiten ambas partes, a los folios 1 a 4 se contiene una Memoria, que el recurrente califica somera y que no expresa las principales modificaciones del Presupuesto presentado.

Pues bien, tal como sostiene el Tribunal de Cuentas en el informe remitido a la Sala, el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo primero del Título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, a diferencia de la regulación que hace de otros documentos o anexos del expediente, no determina ni la estructura, extensión o contenidos mínimos de la memoria, sirviendo ésta, habitualmente, como capítulo introductorio o sumarial, pero sin un carácter esencial por el que pueda...

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