STSJ Comunidad de Madrid 283/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:4615
Número de Recurso1114/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2011/0001637

Procedimiento Ordinario 1114/2011

Demandante: D./Dña. Margarita y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MANUEL GOMEZ MONTES

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 283/2014

Presidente:

D./Dña. MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1114/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gómez Montes, en nombre y representación de DON Margarita, contra la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de Octubre de 2011 por la que se declara el desistimiento en el procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido a instancia de los ahora recurrentes. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; ha sido parte codemandada y QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizaran su escrito de demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid a indemnizar a los actores con la cantidad de sesenta y seis mil cuarenta y siete con sesenta y cinco euros, más intereses (66.047,65), cantidad en la que fijan la cuantía del presente recurso. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmándose la resolución de desestimiento de los interesados, y subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento de iniciarse el procedimiento en vía administrativa.

TERCERO

La parte codemanda solicita igualmente la desestimación del presente recurso, solicitando recibimiento probatorio.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2013 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones instado por las partes, practicándose la prueba documental propuesta por la parte actora y la parte demandada y codemandada, la que resulta admitida, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del nueve de Abril de dos mil catorce, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid de fecha 18 de Octubre de 2011 por la que se declara el desistimiento en el procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido a instancia de los ahora recurrentes.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios causados en concepto de los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que se prestó a su padre esposo

D. Casimiro en el Hospital Puerta de Hierro.

TERCERO

Siendo esto así, ha de estarse al contenido de la resolución aquí recurrida, la que no entra a conocer del fondo de la cuestión litigiosa propuesta, sino que contrariamente a las expectativas de los interesados viene a tener a estos por desistidos al no presentar la documentación requerida para subsanar el trámite en curso, de forma que como consecuencia de dicha suspensión por presunta inactividad de la parte ahora recurrente, no se procedió con la continuación del expediente de responsabilidad patrimonial instando por aquellos, entendiéndose abandona la acción que se había iniciado.

La citada resolución expresa, con base en los artículos 32. 3 y 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que procede la declaración de desistimiento del procedimiento de responsabilidad patrimonial seguido a instancia de los interesados, dado que no se ha aportado por aquellos la acreditación de legitimación como tales, ni el parentesco con el finado, tal como copia del Libro de Familiar o acta de Declaración de Herederos, habiéndose remitido notificación por dos veces al domicilio que a dicha Administración constaba, sin que la misma fuera debidamente recepcionada, motivo por el que de conformidad con el artículo 61 de la citada Ley procedimental administrativa, se publicó el correspondiente edicto en el BOCAM con fecha de 15 de julio de 2011, el que contenía el citado requerimiento de subsanación, que al no ser atendido, finalizó con el dicho desistimiento de la acción de responsabilidad instada.

CUARTO

Esta es también la tesis de la parte codemandada, que considera que concurre la falta de agotamiento de la vía administrativa por desistimiento de la parte actora, ya que la misma no cumplió con los plazos legales establecidos y desistió de la reclamación interpuesta; así, el escrito de reclamación no fue acompañado de documentación alguna que confirmase la condición de parentesco de los reclamantes con el finado, motivo por el que fueron requeridos para su aportación, como se recoge en el escrito obrante a folio 29 del expediente, sin que los dos intentos de notificación mediante carta certificada en el domicilio proporcionado fueran atendidos, como se acredita con los acuses de recibo obrantes a folios 30 a 31 del mismo, motivo por el que se acudió al edicto, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que conste que contra la declaración de desistimiento efectuada por la Administración en su resolución se hubiere interpuesto potestativo recurso de reposición en plazo de un mes o recurso jurisdiccional en plazo de dos meses, sin que tampoco conste a la fecha la subsanación del citado defecto.

QUINTO

Frente a dicha tesis, la actora considera que si se procedió a acompañar inicialmente la documentación acreditativa del parentesco en la que se basaba el interés legítimo de los peticionarios de la declaración de responsabilidad patrimonial, esposa e hijos del finado, y que no se produjo la notificación en dos ocasiones de aquella resolución de requerimiento para la para subsanación en su caso de dicha condición de interesados, por lo que la publicación edictal era inadecuada, dado que consta la parte interesada como desconocida en su domicilio, cuando empero, era el mismo que se había proporcionado en el cuerpo de su reclamación, y en un mayor abundamiento, era el domicilio en el que fue notificada la propia resolución que acuerda el desistimiento.

Sobre la base de tal inadecuación, a modo de cuestión previa que argumenta la parte actora, se pasa por esta en su escrito de demanda, a realizar alegaciones acerca de la presunta responsabilidad de la de Administración por una vulneración de la lex artis.

SEXTO

Pues bien, planteado así el debate, la Sala no puede ahora entrar a valorar acerca de dicha pretensión de esgrimida por la parte actora en relación con una posible asistencia inadecuada a D. Casimiro, y no por no contar con datos que pudieren determinar tal juicio, sino por la razón de que nos encontramos en el seno de una Jurisdicción de carácter meramente revisor, es decir, de fiscalización en su caso del contenido de los actos administrativos que sean presentados a recurso, condicionado en tal juicio el contenido de aquellos al juicio remisorio; siendo como se ha expresado, cual sea el contenido del acto aquí recurrido, que viene a tener por desistida a la parte en la acción de petición de responsabilidad patrimonial, sin entrar a valorar otras cuestiones ni dar contestación a la petición de responsabilidad patrimonial, nos está vedado el conocimiento de tales extremos, pues de otra forma un posible pronunciamiento de la Sala sobre aquellos, determinaría el pronunciamiento de un juicio que siquiera ha sido emitido por la propia Administración, y se trata anular o declarar nulo el acto en cuestión, en cuanto al contenido del mismo pueda no ser ajustado a derecho, pero no de emitir pronunciamientos que sólo corresponden a dicha Administración sanitaria.

Con tales parámetros, ha de resolverse si la resolución recurrida aparece o no como acorde a derecho, en cuanto deniega la continuación del procedimiento y procede a su archivo por causa de desistimiento al no haberse aportado la documentación precisa para su resolución, la que, vista su falta, fue requerida de aportación sin que finalmente ello sucediera.

SÉPTIMO

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