STSJ Comunidad de Madrid 302/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2014:4600
Número de Recurso1344/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución302/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0161285

Procedimiento Ordinario 1344/2010 *

Demandante: D./Dña. Silvia

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 302

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, siete de marzo de dos mil catorce

La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo 1344/2010 y acumulados 1345/2010, 1346/2010 y 1347/2010, interpuestos por la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de doña Silvia, contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, todas ellas de fecha 9 de julio de 2010, recaídas en las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 promovidas frente a las liquidaciones NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a la operación contenida en el documento de gestión NUM008 .

Han sido partes demandadas, la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado, así como la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitidos los recursos 1344/2010, 1345/2010, 1346/2010 y 1347/2010, interpuestos por la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de doña Silvia, y acordada su acumulación por auto de 25 de abril de 2011, se confirió traslado a la representación procesal de la recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó su representación procesal mediante cuatro escritos distintos, aunque de contenido prácticamente igual, en los que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anulen tanto las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el 9 de julio de 2010, en las reclamaciones NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 como las liquidaciones NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, practicadas por la Oficina Liquidadora de Aranjuez, en concepto de impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con unas deudas a ingresar de 451,93, 4.840,46, 1.518,35 y 282,06 euros, respectivamente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestimen los recursos interpuestos, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada.

En igual trámite, el Letrado de la Comunidad de Madrid, mostraba su oposición a la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de los intervinientes, se señaló para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2014, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, todas de fecha 9 de julio de 2010, recaídas en las reclamaciones NUM000

, NUM001, NUM002 y NUM003 deducidas por doña Silvia contra sendas liquidaciones provisionales -NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 -, practicadas por la Oficina Liquidadora de Aranjuez, en concepto de impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, practicadas por la Oficina Liquidadora de Aranjuez, con unas deudas a ingresar de 451,93, 4.840,46, 1.518,35 y 282,06 euros, respectivamente.

Estas liquidaciones fueron practicadas a raíz de los pronunciamientos del TEAR dictados en las reclamaciones NUM009, NUM009, NUM010 y NUM011 de fechas 19/3/2008, salvo la NUM012, que se dictó el 26/3/2008, en los que se dispuso la anulación de las liquidaciones allí reclamadas- de 23/11/2005-por falta de motivación de la comprobación de valores.

SEGUNDO

Son cuatro los motivos aducidos en la demanda para asentar las pretensiones de anulación:

  1. La prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto al considerar que las cuatro liquidaciones provisionales de 23/11/2005 anuladas por el TEAR al resolver las reclamaciones NUM010, NUM012, NUM009, y NUM011, eran nulas de pleno derecho, de modo que carecían de virtualidad para interrumpir la prescripción.

  2. Con carácter subsidiario, para el caso de considerarse que las liquidaciones provisionales de 23/11/2005 fueran simplemente anulables, porque habría prescrito igualmente el derecho a liquidar, en aplicación del art. 150.5 de la LGT, porque las liquidaciones NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007

    , fueron notificadas el día 9/11/2009 las dos primeras y el 10/11/2009, las otras dos, una vez transcurridos más de seis meses desde la recepción por la Administración de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

  3. En tercer lugar, se propugna la nulidad de las liquidaciones NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 al adolecer de inmotivación por no expresar el precepto ni el fundamento que permita aclarar por qué no resultaba aplicable la exención prevista para las aportaciones y adjudicaciones realizadas en las Juntas de Compensación en el artículo 45.I.B) 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .

  4. Y por último, la incorrección de los intereses demora establecidos en las liquidaciones examinadas por el TEAR, en cuanto incluyen los correspondientes al periodo comprendido entre el día 19/1/2007 - en que había transcurrido el plazo establecido en el art. 247 de la Ley General Tributaria, para resolver las reclamaciones NUM010, NUM012, NUM009 y NUM011 y la fecha en que trascurrió el plazo de un mes desde que las resoluciones del TEAR fueron recibidas en el órgano de gestión.

TERCERO

Dando respuesta a los motivos aducidos en el orden con el que son presentados por la recurrente, no podemos acoger el primero, en el que, como ya vimos, se alega la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar el Impuesto al tachar de nulas de pleno derecho, por estar inmotivadas, las liquidaciones provisionales de 23/11/2005 anuladas por el TEAR al resolver las reclamaciones NUM010

, NUM012, NUM009, y NUM011, de modo que, siempre en opinión de la recurrente, aquellas iniciales liquidaciones no eran idóneas para interrumpir la prescripción y, por lo tanto, cuando se notificaron las nuevas propuestas de liquidación, el 14/9/2009, ya se había consumado el plazo cuatrienal el que dispone la Administración para determinar la deuda tributaria.

Sucede, sin embargo, que según la doctrina del Tribunal Supremo la falta de motivación se integra en los llamados defectos formales que determinan la anulabilidad de la liquidación provisional, sin que constituya un vicio de fondo por carencia de los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de la norma tributaria [vid. sentencias de 26 de enero de 2002 (casación 7161/96 ); 9 de mayo de 2003 (casación 6083/98 ); 19 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 533/04 ); 24 de mayo de 2010 (casación interés de ley 35/09); y 21 de junio de 2010 (casación para la unificación de doctrina 7/05), entre otras muchas].

De esta forma, utilizando las palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 86/2008 ), « [l]a anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados ».

Según la doctrina contenida en dichos pronunciamientos, el requisito de la motivación es considerado como un elemento meramente formal del acto y, de ahí, que en los casos de anulabilidad se admita la retroacción de actuaciones.

A ello es oportuno añadir que la retroacción de actuaciones viene expresamente admitida por el art. 239.3 de la Ley General Tributaria, así como por los artículos 67 a 67 de la Ley 30/92, al permitir que la Administración pueda subsanar, convalidar o convertir los actos anulables.

CUARTO

Con carácter subsidiario al anterior, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR