STSJ Comunidad de Madrid 289/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2014:4586
Número de Recurso1261/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución289/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0159409

Procedimiento Ordinario 1261/2010 *

Demandante: ARQUITECTURA, INGENIERIA Y SERVICIOS S.A

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 289

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.261/2.010, promovido por la Procuradora Doña VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, en representación de ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 25 de mayo de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/08281/08/50/R, interpuesta por esta parte, con fecha 31 de marzo de 2008, contra la liquidación n° 0012007027212, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 149.381,85 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 25 de mayo de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/08281/08/50/R, interpuesta por esta parte, con fecha 31 de marzo de 2008, contra la liquidación n° 0012007027212, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 149.381,85 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, en representación de ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, en representación de ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A, presentó escrito el 12 de septiembre de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que « (...) dicte en su día, tras los trámites legales, sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Liquidación n° 0012007027212, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con número de referencia 2004-T-268480.».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) dicte sentencia por la que sea desestimado en su integridad este recurso, confirmando en todos sus términos la legalidad de la resolución impugnada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas».

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 17 de mayo de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia de desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas».

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de mayo de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/08281/08/50/R, interpuesta por esta parte, con fecha 31 de marzo de 2008, contra la liquidación n° 0012007027212, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 149.381,85 euros.

SEGUNDO

Pretende la Procuradora Doña VIRGINIA ARAGÓN SEGURA, en representación de ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que en la Escritura Pública de Compraventa (página 6 y siguientes del expediente administrativo) se dispone claramente que la compraventa del inmueble era una operación considerada sujeta pero exenta del I.V.A. al tener la consideración de "segunda o ulterior entrega de edificaciones' a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22° de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Indica que en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 se dispone que "Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Aduce que las partes intervinientes en la compraventa tenían derecho a la deducción total del

I.V.A. soportado en la adquisición. En la escritura de compraventa del inmueble las partes no renuncian expresamente a la exención pero esto no es óbice para que se entienda que se ha renunciado tácitamente, ya que conociendo la consideración de que la operación era una segunda o ulterior entrega de un bien inmueble acuerdan, al tener la consideración de sujetos pasivos del Impuesto, someterla al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Añade que dicha renuncia expresa en la escritura pública no es requisito esencial para la aplicación de la renuncia a la exención tal y como se demuestra en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 cuando dispone "que por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA."

Cita en apoyo de su pretensión estimatoria la Sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (recurso nº 24/2005 )

TERCERO

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

  1. - La Entidad ARQUITECTURA, INGENIERIA Y SERVICIOS, S.A. por medio de Escritura Pública formalizada con fecha 29 de octubre de 2006 ante el Notario de Madrid don Emilio Villalobos Bernal, con número de orden 2.891, adquirió de la Entidad SALONES PARIS, S.A. un local comercial sito en la calle José Bielsa.

    En dicha Escritura se establecía que la operación de compraventa estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser las dos partes intervinientes entidades empresariales y como tales sujetos pasivos de dicho Impuesto. En virtud de dicha sujeción al I.V.A. se declaraba expresamente la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

    En la misma Escritura se desglosa claramente la parte del precio que corresponde a base imponible de la parte que corresponde con la cuota del 16% correspondiente al I.V.A.

  2. - La escritura se presentó el 29 de octubre del mismo año en la Oficina Liquidadora, acompañada de la autoliquidación, modelo 601, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, procediéndose al abono de la cantidad de 23.200,48 euros, que correspondía con el 1% de la cifra del valor de la compraventa.

  3. -El fecha 8 de junio de 2006, la recurrente recibió una liquidación por parte de la Dirección General de Tributos de la...

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