STSJ Comunidad de Madrid 322/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:4539
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución322/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.44.4-2008/0065229

Procedimiento Recurso de Suplicación 43/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Ejecución Forzosa 10/2010

Materia : Despido

Sentencia número: 322/14

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de abril de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 43/2014, formalizado por el LETRADO D. RAFAEL ANDRES GEREZ KRAEMER en nombre y representación de D. Gumersindo, Pablo, Luis María, Bartolomé y Fernando contra de fecha 26 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Ejecución Forzosa 10/2010, seguidos a instancia de D. Gumersindo, D. Luis María, D. Pablo, D. Fernando y D. Bartolomé frente a HERLEMA SL y BREZAL SA, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia se dictó auto con fecha 26 de febrero de 2013, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de Pablo, Bartolomé, Fernando, Gumersindo y Luis María, contra el decreto de fecha 10 de diciembre de 2012 que se reproduce y se mantiene en sus propios términos.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de 26 de febrero de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 10 de diciembre de 2012 que acordó dejar en suspenso la ejecución despachada contra la empresa HERLEMA SL que se encontraba en situación de concurso de acreedores se interpone el presente recurso de suplicación por la representación de la parte actora que se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 197.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en relación con el artículo 55 del mismo texto legal .

Sostiene en síntesis la recurrente que el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid el 29 de octubre de 2012 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior de 31 de mayo de 2012 que había acordado: " Que todos los bienes inmuebles de titularidad de la concursada HERLEMA S.L así como los contratos de arrendamiento suscritos por esa entidad y las rentas o alquileres derivadas de los mismos, son bienes afectos y necesarios para la continuación de la actividad empresarial de la citada concursada; SE DESESTIMAN LAS DEMAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA ADMINISTRACION CONCURSAL."", no gozaba de firmeza cuando se acordó por el Juzgado de lo Social dejar en suspenso la ejecución despachada contra la empresa HERLEMA SL, pues la representación de d. Fernando, uno de los ejecutantes contra la empresa formuló protesta contra el referido auto el 13 de noviembre de 2012.

El art. 207.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, "son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado". Del propio modo el artículo. 245.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala que " son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley".

La STS de 5 de julio de 2011 recurso: 2603/2010, señala que: "El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución. Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene...

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