STSJ Comunidad de Madrid 356/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:4433
Número de Recurso1619/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución356/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0060473

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1619/13

Sentencia número: 356/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1619/13 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Rosario Martín Narrillos en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID, en sus autos número 1413/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "IBERIA, L.A.E, OPERADORA S.A.", en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 4 de enero de 2003, con la categoría de Agente de administrativo y un salario bruto mensual de 1282,53 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Ambas partes celebraron distintos contratos de trabajo temporales eventuales, por circunstancias de la producción y en los que se hacía constar como causa "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" (documentos n°1 a 8 aportados por la actora); por los siguientes períodos:

Del 4 de enero del 2003 al 3 de julio de 2003

Del 5 de enero del 2004 al 4 de julio de 2004

Del 5 de enero del 2005 al 4 de julio de 2005

Del 5 de enero del 2006 al 4 de julio de 2006

Del 3 de agosto del 2006 al 2 de febrero de 2007

Del 30 de julio del 2007 al 28 de julio de 2008

Del 11 de enero del 2009 al 29 de enero de 2009

Del 10 de marzo del 2009 al 9 de marzo de 2010

Del 29 de mayo del 2010 al 20 de agosto de 2010

TERCERO

Con fecha 1 de abril de 2011 ambas partes celebran un contrato de trabajo indefinido (documento n°9 aportado por la actora). La entidad demandada reconoce una antigüedad del trabajador en la empresa, tanto a efectos de complemento de antigüedad como de como en cuanto a la hora de fijar el nivel salarial a los efectos de progresión, teniendo en cuenta el primero de los contratos celebrado con la Compañía (documento n°1 aportado por la demandada)

CUARTO

Se intentó acto de conciliación previa ante el SMAC resultando sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción alegada por alegada por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos contenidos en la demanda formulada por D. Adolfo ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de julio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de abril de 2014, señalándose el día 23 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 8 de Madrid de 22 de febrero de 2013 se resolvió la demanda planteada por el Sr. Adolfo contra "IBERIA, L.A.E OPERADORA, S.A." (en adelante "Iberia"), apreciando la falta de acción ejercitada en aquélla y la absolución de la demandada. Recurre el actor en suplicación, con dos motivos, en el primero de los cuales invoca el art. 24 CE y varios preceptos estatutarios y del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales, afirmando que los diversos contratos temporales que suscribió con la recurrida fueron fraudulentos, por cuanto su verdadera naturaleza era la de fijos discontinuos, y por ello pretende que se le apliquen las previsiones del art. 275.3 de convenio referentes a que a esta clase de trabajadores se les reconozca antigüedad laboral desde el primero de sus contratos a efectos de progresión, escalafón y promoción.

SEGUNDO

Este Tribunal Superior de Justicia ha resuelto en varias ocasiones pretensiones iguales a la que suscita el presente recurso. Así, la sentencia de 5 de diciembre de 2013 (Recurso: 6568/2012) declara:

"A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (casación 1298/01 ) la jurisprudencia ha mantenido que "para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá...

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