STSJ Canarias 186/2013, 5 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2013:3920
Número de Recurso202/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución186/2013
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de abril de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 202/2012, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de don Imanol, bajo la dirección del Letrado don Marcelino López Peraza.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 4 de mayo de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 586/2010.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que desestimando el recurso presentado por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de D. Imanol, se declara ajustado a derecho el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución; sin que proceda condena alguna en costas".

SEGUNDO

La citada sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado y anuló la actuación administrativa impugnada con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO. Por la parte recurrente se solicita se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acto impugnado y se anule la sanción impuesta.

Para ello alega que los hechos que se le imputan no son constitutivos de infracción alguna, y en todo caso, no existe culpabilidad, no siendo posible imputarle por negligencia en el cuidado de sus funciones. Asimismo alega desviación de poder y que se le impone la sanción sin haberse incoado el correspondiente expediente disciplinario.

La Administración demandada formula oposición, interesando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzando por la última de las alegaciones contenidas en la demanda, señalar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.

De este modo, en los casos de faltas leves no es preciso seguir el procedimiento disciplinario que expresamente regula dicho precepto, sino que basta con dar traslado al interesado al efecto de dar un trámite de audiencia con objeto de poder formular las alegaciones que tenga por conveniente, que es precisamente lo que aconteció en el presente caso. Es decir, se ha seguido la tramitación legalmente establecida.

Y en cuanto a la desviación de poder, corresponde a quien lo alega prueba suficiente a tal respecto, sin que se acredite ningún motivo espúreo en el hecho de incoar e imponerle la correspondiente sanción, fuera de la correspondiente responsabilidad que se le está exigiendo.

Entrando en el fondo del asunto, manifestar que la concreta infracción por la que se le sanciona es la tipificada en el artículo 60,d) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria ("el descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones"), por su actuación con respecto al proyecto de obra denominado "Centro de Salud de Puerto Rosario Dirección de Área y Laboratorio de Salud Pública", y en su condición de Jefe de Sección de la Oficina Técnica de Las Palmas, puesto que tramitó la certificación final de la obra considerando únicamente las observaciones contenidas al dorso del acta de recepción de obra de 17 de junio de 2009, sin tener en cuenta el informe anexo del Delegado de la Intervención, y ello pese a las instrucciones que le fueron dadas en este sentido por la Secretaría General Del Servicio Canario de Salud, y a que en la propia acta de recepción de la obras se señala expresamente: "ver informe anexo".

A este respecto, consta que en el acta de recepción de estas obras (folios 79 y 80) por parte del Delegado de la IGCAC se hizo constar "ver informe anexo", en el cual se hacen una serie de observaciones y conclusiones (folios 81 y siguientes), no obstante lo cual el recurrente tramitó la certificación final de la obra, constando asimismo el informe Certificación Final de Obras emitido por el recurrente en fecha 30 de diciembre de 2009 (folios 77 y 78), de cuyo contenido se desprende que no tuvo en cuenta dicho anexo.

Y pese a que en su declaración manifestó "que en la tramitación final de obra siempre se tiene en cuenta única y exclusivamente los puntos señalados al dorso del acta de recepción de la obra, y que la certificación final solo recoge la medición y valoración de toda la obra realmente ejecutada", lo cierto es que el propio Jefe de Servicio de Infraestructura (D. Romualdo ) manifestó al respecto lo siguiente: "no se ha procedido todavía a deducir las unidades señaladas en el informe anexo al acta de recepción de la obra en las observaciones c) y g), debido a que el Jefe de Sección al tener en cuenta el acta de recepción, no se percató de la existencia de un informe anexo del delegado de la intervención, ya que existía un anexo de observaciones al acta firmado por todos los asistentes, pensando erróneamente que éste era el único informe existente" (folio 87). Es decir, el recurrente sí que debió tener en cuenta dichas observaciones, y al no hacerlo incurrió en una negligencia en el ejercicio de sus funciones, estando justificada la imposición de la sanción objeto de recurso.

Por todo ello se considera ajustada a derecho la resolución impugnada, debiendo desestimar el recurso contenciosoadministrativo".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, con fecha 6 de junio de 2012 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que "se eleven las actuaciones al TSJ a los efectos procedentes previstos en la LJCA".

CUARTO

La Sra. Secretaria del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción...

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