STSJ Cataluña 731/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2013
Fecha15 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 251/2008

PARTES: ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, IBERPOTASH, S.A. Y AJUNTAMENT DE SALLENT

S E N T E N C I A Nº 731

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a quince de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 251/2008, seguido a instancia de la ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT, representada por el Procurador Don JAUME GASSO ESPINA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la entidad IBERPOTASH, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, y contra el AJUNTAMENT DE SALLENT, representado por la Procuradora Doña GLORIA MAYMO EDO, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Medio Ambiente.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 29 de abril de 2008 el conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Iberpotash, SA per a l'activitat d'extracció i tractament de recursos minerals Emerika, localitzada als municipis de Balsareny i Sallent".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba. 3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2013, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT contra la resolución de 29 de abril de 2008 del conseller de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Iberpotash, SA per a l'activitat d'extracció i tractament de recursos minerals Emerika, localitzada als municipis de Balsareny i Sallent". Se ha ampliado el recurso contencioso administrativo a la resolución de 4 de febrero de 2009 de estimación en parte del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Balsareny.

Ha comparecido en los presentes autos la entidad IBERPOTASH, S.A., y el AJUNTAMENT DE SALLENT, en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora, haciendo una referencia histórica a la explotación minera de autos que desarrolla su actividad en los municipios de Sallent, Balsareny y Súria y centrando su atención en la denominada escombrera del Cogulló, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de la resolución impugnada de 29 de abril de 2008 por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y haber incurrido en vía de hecho. Se entiende que no había que seguir los trámites de adecuación ya que no existía titulación habilitante anterior y debía de estarse a la tramitación ordinaria de una autorización ambiental.

  2. - Nulidad de la autorización ambiental ya que se trata de incumplir la normativa reguladora de las actividades extractivas y concretamente la Ley de Cataluña 19/1981 y el Decreto 343/1983.

  3. - La actividad minera autorizada resulta incompatible con el planeamiento urbanístico vigente.

  4. - Insuficiencia, defectuosidad y falta de idoneidad del programa de restauración y de las medidas correctoras establecidas. A tales efectos se apunta al ámbito hidrogeológico superficial y subterráneo, al depósito salino El Cogulló, a la falla del Guix, a la hidroquímica de las calizas y a la hidrología subterránea de las instalaciones de Vilafruns.

    Se apunta también a la fianza de restauración sosteniendo su tan limitada cuantía que para el depósito A, El Cogulló, es de 585.153 #, para el depósito B, La Botjosa, es de 440.219 #, para el depósito C, pou III, es de 36.552 # y para el depósito D, Vilafruns, es de 68.204 #.

    Y además criticando que no existe ningún plazo de cumplimiento del programa de restauración.

    También se hace valer la inadecuación del programa de restauración y la falta de medidas correctoras, criticando la verificación ambiental, la evaluación ambiental y en definitiva las medidas aprobadas.

  5. - Se argumenta que se infringe la normativa medioambiental y de protección de las aguas.

  6. - Se critica que el informe de verificación ambiental de 28 de junio de 2006 resulta irrelevante al haber transcurrido 2 años que es un plazo superior al de 6 meses del artículo 3.2 de la Orden 337/2005, de 14 de julio.

  7. - Falta de declaración de impacto ambiental.

  8. - Desviación de poder por la lamentable tramitación seguida y autorización otorgada.

  9. - Improcedencia de que la información pública se desarrollase coetáneamente con el trámite de audiencia.

  10. - Vulneración de derechos constitucionales, apuntándose los artículos 9.2, 45 y 103 de nuestra Constitución . Por su parte la Administración demandada y la parte codemandada Iberpotash, S.A. alegan la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en atención a lo siguiente:

    1. Esas dos parte alegan la falta de acreditación por la parte actora del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de nuestra Ley procesal ya que no consta que se haya adoptado por el órgano competente de la parte actora el acuerdo para ejercitar acciones judiciales.

    2. Sólo la Administración demandada alega que la parte actora carece de legitimación para impugnar la resolución de 4 de febrero de 2009 de estimación en parte del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Balsareny, sobre todo cuando la actora no concreta para ese supuesto de ampliación ningún motivo de impugnación.

TERCERO

Pasando a examinar las causas de inadmisibilidad que se han formulado por las partes codemandadas deberá sentarse que su desestimación obedece a lo siguiente:

1.1.- La parte actora se halla constituida por la persona jurídica que se ha relacionado ya en el encabezamiento y consta en autos por certificación de fecha 5 de julio de 2008, no desvirtuada, que la Asamblea General Ordinaria de la Associació referida adoptó por unanimidad, en esencia y en lo que ahora interesa, el Acuerdo de ratificar las actuaciones realizadas y continuar y emprender cuantas acciones legales fuesen necesarias para hacer cesar los perjuicios que está ocasionando la actividad minera y depósito de la escombrera salina en Sallent mediante la impugnación de las autorizaciones, acuerdos o cualquier otra resolución expresa o tácita y se ratificaba y Facultaba la Presidente para el ejercicio de esas acciones.

Y nos hallamos ante la invocación de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional en cuanto que no se ha aportado el acuerdo social para el concreto ejercicio de las acciones ejercitadas en el caso adoptado por el órgano estatutariamente competente.

En este punto procede reproducir, en la parte menester, el segundo precepto referido en los siguientes términos:

"d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

  1. de este mismo apartado".

    Para que no exista ninguna duda, el presente caso, debe resaltarse que, en sentido negativo, en forma alguna obedece a la línea de supuestos en que es el Administrador único el que tiene la competencia o las atribuciones de ejercer las correspondientes acciones judiciales por la persona jurídica y que es el que precisamente otorga los correspondientes poderes una vez ha decidido ejercerlas.

    Antes bien y en sentido positivo, nos hallamos ante el caso en que el que otorga los correspondientes poderes es el Presidente de la Asociación en términos que se han visto y acreditado.

    1.2.- Centrada de tal forma la controversia este tribunal para esos casos y otros análogos va aplicando la doctrina que resulta especialmente de las Sentencias del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 y de 5 de noviembre de 2008 -con los votos particulares que son de ver en las...

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